Por el Ing. Tomás Julián Persichini *
Reunión específica de todos los Funcionarios Públicos electivos nacionales que la han desposeído.
Perpetraron «“Actos de fuerza” contra el orden institucional y el sistema democrático» y/o «Menoscabaron y/o menoscaban la “Integridad” de la Nación» Incriminados de «“Inhabilitación a perpetuidad” y/o de “Traición” a la Nación”» fuerza. ||. 5. Acto de obligar a alguien a que asienta o a que lo haga.
Los realizaron todos, absolutamente todos los ciudadanos que integraron “Listas únicas de candidatos”, en las elecciones nacionales del 23-octubre-2005, 28-octubre-2007 y 28-junio-2009, al falso amparo del Decreto nº 292 expedido el 6-abril-2005 (Néstor Carlos Kirchner - Alberto Angel Fernández - Aníbal Domingo Fernández); o sea, seleccionados “a dedo” por los caudillos o las capillas de los partidos políticos o de las alianzas políticas que hubieren intervenido.
Consecuencia, de la “Dedocracia” electoral instalada contra derecho por el “megalómano paranoico perverso” (caracteropatías diagnosticadas por psicológos) de Néstor Carlos Kirchner; con serviles coautores, partícipes, cómplices y concomitantes.
Del indigno Decreto 292/2005, transcribamos la providencia-K violatoria del “Estado de Derecho”; su 3er. párrafo del art.6º:
-«Artículo 6º - Las listas internas…
Las Juntas Electorales…
En el mismo plazo, los partidos políticos y alianzas que proclamaren una lista única de candidatos, deberán inscribirla a los efectos de habilitarlos como tales, conforme lo establecido en el artículo 60 del Código Electoral Nacional.»;
clandestina disposición con la que engañó al pueblo argentino haciéndole creer que era constitucional, y que les sirvió a los supérstites de otroras partidos políticos, dado que, si realizaban las “elecciones partidarias internas” previstas en el art. 29 de la Ley nº 23.298 -Orgánica de los Partidos Políticos- (especialmente la UCRadical) no iban a hacer otra cosa que dar vergüenza. De paso sirvió de prueba-testigo para la siguiente elección del 2007, de cara a la -in péctore- programada candidatura de Cristina Kirchner.
Por su pertinencia y trascendencia, se transcribirán de la Constitución Nacional de 1994, capítulo segundo -Nuevos derechos y garantías-, de los arts. 36, 37 y 38, aquellas partes de específica aplicación en la cuestión sub exmine:
-«Artículo 36. Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden constitucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.»
-«Artículo 37. Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.»
-«Artículo 38. Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.»
De los tres artículos transcriptos, surge inmediato la preeminencia del art. 36, por cuanto en él la Constitución introdujo la “exclusión” del “acto de fuerza” como impulsor por excelencia de disposiciones que atenten «contra el orden constitucional y el sistema democrático»; con más preceptuar su abrogación absoluta con claridad meridiana: «Estos actos serán insanablemente nulos.»
¿Qué “acto de fuerza” se verificó, o se verificaron?
1) La expedición del Decreto nº 292 el 6-abril-2005, en burda, grotesca violación de la garantía constitucional establecida en el art. 38 en cuanto a:
«La competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos.»
Las “Listas únicas de candidatos” nacionales, “impidieron” ilícitamente la “formación o renovación en los términos y formas legales” (art. 226 del Código Penal), del Poder Ejecutivo nacional y del Poder Legislativo de la Nación.
2) La concurrencia obligatoria del pueblo a tener que votar en comicios fraudulentos, a los que habían sido convocados por un Congreso, cuyos legisladores sabían de sobra que formaban parte del “Cronograma Electoral”, por ende fraudulento, que habían sancionado en la Ley respectiva.
Al 1-marzo-2011, todos, todos los cargos públicos electivos nacionales, han sido asumidos por ciudadanos que han integrado “Listas únicas de candidatos”. En ilegítima correspondencia, tomaron posesión de sus cargos perpetrando el delito de “Usurpación de Autoridad”. Ellos son:
- Presidente de la Nación: Cristina Elisabet Fernández de Kirchner
- Vicepresidente de la Nación: Julio César Cleto Cobos
- Senadores nacionales: 72
- Diputados nacionales: 257
Dado que, según y conforme el 2o. y el 3er. párrafo del art. 36 de la CN de 1994, los usufructuarios de los “actos de fuerza”, además de las sanciones previstas en el art. 29 de la Constitución Nacional, deben ser “inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos”:
¿Quién tiene en el Poder Ejecutivo nacional y en el Poder Legislativo de la Nación,
legalidad para convocar a elecciones nacionales durante el año 2011?
Pero dejemos al Poder Judicial de la Nación la “Inhabilitación a perpetuidad” para que administre justicia como corresponde, y veamos otro tema que hace a la existencia del país, y que irresponsablemente avanza a pasos agigantados: el tema de la malparida “Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Es posible que un habitante argentino no lo pueda saber; inaceptable que un dirigente político lo pueda ignorar; pero procede ser descartado que un Presidente o un Vicepresidente de la Nación, un Gobernador de la provincia de Buenos Aires, un legislador (diputado o senador) del Congreso de la Nación o un legislador (diputado o senador) de la Legislatura de la provincia de Buenos Aires, ignore que la Ciudad de Buenos Aires era un Municipio de la provincia de Buenos Aires (por Decreto del General Justo José de Urquiza del 2-octubre-1852), cuyo “territorio” fue “federalizado” en el año 1880, conforme lo establecido en el art. 3º de la Constitución Nacional.
Y siguió siendo institucional y públicamente un “Municipio” regido desde el 29-noviembre-1972 por la Ley nº 19.987 -Orgánica de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires- hasta el 19-julio-1996, en que sesenta (60) ciudadanos que resultaron electos en los comicios realizados en la Ciudad de Buenos Aires el 30-junio-1996, alzándose contra lo establecido en el 3er. párrafo del art. 129 de la Constitución Nacional de 1994:
-«Artículo 129. La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.»;
y violando prepotente y delictivamente el mandato de 1.940.599 electores porteños, impreso en el encabezamiento de cada “Boleta de Sufragio”:“representantes que dictarán el Estatuto Organizativo”, en su 1a. Reunión-Sesión Preparatoria, instituyó por vía de una denominada “Cláusula Transitoria” (de 4 Items) acordada antes del 19-julio-1996, o sea, “come i ladri”. Aprobada desfachatadamente “por unanimidad” en dicha Sesión, en tres (3) de sus Items plasmó el secesionista distrito de “Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. El lector puede tomar conocimiento de ella, accediendo a la falsa, “trucha” publicación llamada “Constitución de la Ciudad de Buenos Aires”, como “Primera” de las 24 “Clausulas Transitorias” que figuran al final de la misma.
La CN de 1994 le otorgó “autarquía”, no “autonomía” a la Ciudad de Buenos Aires, mientras fuese Capital de la República.
No sólo ello. Esos sesenta (60) “Representantes” violaron también a sabiendas, de la Constitución Nacional de 1994, segunda parte, capítulo cuarto -Atribuciones del Congreso-, de su art. 75 -Corresponde al Congreso-, lo prescripto en el Inciso 30 respecto del “territorio de la “Capital de la Nación”:
«30 - Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. […].»
¿Dónde está esa “legislación exclusiva” y cuándo la “ejerció”?
Esa “Legislación exclusiva” nunca existió, y nunca ejerció control alguno sobre la administración de la falsa, “trucha” “Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
¿Tal desentendimiento del Congreso respecto de la administración de Ciudad Capital de la República fue casual o causal?
Que ello haya acontecido desde 1996 hasta el presente, prueba cabalmente, que jamás de los jamases pudo haber sido casual sino causal.
Así se ha constatado un crecimiento exponencial del universo de funciones que ha ido tomando a su cargo la administración municipal, con nítida tendencia a su continuidad en el tiempo.
Así encontramos que el institucional Municipio de Buenos Aires, tiene v. gr. Ministros; Legislatura; Policía Metropolitana; Tribunal Superior de Justicia; Consejo de la Magistratura de la Ciudad; etc.,etc.; que poco o nada difiere de una provincia argentina.
Todo ello, dentro de una política paladina, donde sin ambages se forma opinión pública en el sentido de gestionar para alcanzar la “plena autonomía” de la Ciudad de Buenos Aires.
Pues bien: Tomemos el caso de que, por fin, se ha llegado a que la Ciudad de Buenos Aires ha alcanzado la tan ansiada “plena autonomía”. Veamos lo que ello significa.
autonomía. Estado y condición del pueblo que goza de entera independencia política. (Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española)
Pues entonces, si la Ciudad de Buenos Aires “goza de entera independencia política”, es que ya no pertenece más a la Nación Argentina. Será la latina versión de un trimilenario e independiente “Hong Kong” financiero, con un Carlitos Gardel en extinción, y a olvidarse del tango y del mate de yerba; los porteños: “Out”. Así de simple.
¿Así de simple? No. No es así de simple.
Todos. Todos los que han ocupado cargos políticos electivos nacionales desde el 19-julio-1996, los provinciales de la provincia de Buenos Aires, y una numerosidad de magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público Fiscal, deberán ser procesados por haber cometido el delito de “Traición”, por vía de menoscabar la “integridad” del territorio de la Nación Argentina. (art. 215 Inc. 1 del Código Penal)
-«Código Penal. Título 9. Delitos contra la Seguridad de la Nación. Capítulo 1. Traición.
Artículo 215 - Será reprimido con reclusión o prisión perpetua, el que cometiere el delito previsto en el artículo precedente en los casos siguientes:
1. Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad.»
Apostilla
Este menoscabo de la integridad del territorio de la Nación, constituye una prueba indirecta y también tardía de la irracionalidad de la Resolución nº 8 (de 4 artículos eficaces, el 5º es de forma), que la auto-atribuida “Convención Constituyente” en su 2a Reunión el 2-agosto-1996, aprobaron “por unanimidad” 49 Representantes (los 11 del Partido Justicialista se habían retirado antes de la votación, lo que no los exime de responsabilidad por cuanto debieron hacer definitivo tal retiramiento):
«Artículo 1º - Declarar que esta Asamblea Constituyente no reconoce otros límites para su labor que los que surgen de la Constitución Nacional, artículo 129 y concordantes.
Artículo 2º - Rechazar por inconstitucional las limitaciones impuestas a la plena autonomía de la Ciudad de Buenos Aires por las leyes 24.588 y 24.620 en cuanto impongan restricciones al régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción establecidas en la Constitución Nacional.
Artículo 3º - Reivindicar la facultad de esta Asamblea Constituyente para fijar los medios y plazos de la convocatoria a elecciones legislativas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 4º - Dirigirse al Congreso de la Nación solicitando la urgente modificación de la Ley 25.588 -de garantía de los intereses del Estado Nacional- a fin de garantizar a la Ciudad de Buenos Aires la plena autonomía que establece el artículo 129 de la Constitución Nacional.»
Una Constitución Nacional nunca puede “menoscabar la integridad de su Nación”.
Prueba fehaciente de qué detestable compromiso había adquirido Carlos Saúl Menem.
Fin apostilla
Prueba fehaciente, también, de que la Ciudad de Buenos Aires fue y es un Municipio.
Encontramos, entonces, que creer inocuo el agregado atributo de “Autónoma” a la Ciudad de Buenos Aires, distaba todo de ser una categorización de prestigio, de jerarquización o de valimiento; produjo lo que debía producir: un constante y creciente menoscabo de la “integridad” de la Nación. Habida cuenta el principio jurídico de que “La ignorancia no es excusable en la función de juzgar”, todo aquel que por acción u omisión obró a favor de incrementar la “autonomía” de la Capital de la República, estuvo, está y estará bajo el signo de la “Traición”, por cuanto el delito de “Traición” no prescribe.
El 1-marzo-2011, la señora Cristina Elisabet Fernández de Kirchner, habrá de concurrir al Congreso de la Nación a fin de pronunciar el Discurso de Apertura del 129 Período Ordinario de Sesiones.
Pero he aquí, que la situación institucional de la Argentina no se corresponde con las prescripciones de la Constitución Nacional de 1994, por lo que todo lo que se haga en ese escenario, debe calificarse como lo que es: virtual.
Por lo examinado con el necesario y suficiente detalle ut supra, así como al año pasado se lo caracterizó como “2010: Año del Bicentenario”, al año actual se lo puede apropiadamente caracterizar como “2011: Año-K de los Inhabilitados a perpetuidad”.
Lo aseverado en el párrafo anterior es de una importancia y trascendencia súmmum, jamás acontecido en la Historia Argentina.
Quienes ejercen los cargos electivos nacionales, tienen toda la autoridad para que sean eficaces sus disposiciones, dado que el país tiene una dinámica que no debe cesar. El problema no es ése; el problema es que, siendo sus actos “insanablemente nulos” constitucionalmente:
¡Carecen de legalidad para conducir el proceso electoral 2011!
La sociedad, no debe admitir que su futuro inmediato y mediato, dependa de ciudadanos que han asumido cargos electivos perpetrando “Usurpación de autoridad”, como lo especifica palmariamente el 3er. párrafo del art. 36 -Nuevos derechos y garantías- de la Constitución Nacional de 1994.
SERÁ JUSTICIA
- Destinatarios de esta Carta Abierta, por e-mail, entre otros:
- Autoridades eclesiásticas.
- Jefe de Gabinete de Ministros del P.E. de la Nación.
- Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, con petición de enterar a los señores Jueces: Dra. Carmen María Argibay, Dr.Carlos Santiago Fayt, Dra. Elena Inés Highton de Nolasco, Dr. Juan Carlos Maqueda, Dr. Enrique Santiago Petracchi y doctor Eugenio Raúl Zaffaroni; Procurador General de la Nación: Dr. Esteban Justo Antonio Righi; Defensor del Pueblo de la Nación, Dr. Anselmo Sella.
- Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional; Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires.
- ADEPA; La Nación; Clarín; Diario Perfil; Informador Público; Hoy Corrientes.
- Julio Saguier; José Claudio Escribano; Mariano Grondona; Joaquín Morales Solá; Roberto Cachanosky; Carlos Manuel Acuña.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2011
* Ing. Tomás Julián Persichini
www.tjpersichini.com.ar
El autor es ex Profesor Ordinario Titular, Consejero Académico Titular de Facultad Regional y Rector (con atribuciones de Consejo Académico Superior), de la Universidad Tecnológica Nacional. Analista histórico-político de la realidad nacional.