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miércoles, 10 de febrero de 2010

UNA LEY DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIO CON PARTICULAR REDACCION

En la foto: un edificio tan retorcido como la redacción de la Ley de Administradores de Capital Federal.


Fue publicada la nueva Ley que regula la actividad de los Administradores de Consorcio en la Ciudad de Buenos Aires, modificando la Ley 941 por Ley 3.254. Según la misma, los administradores tienen la obligación de inscribirse para desarrollar la actividad en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, sin la cual no podrán ejercer su labor (art. 2).
Los propietarios que residan en unidades funcionales de edificios y cumplan la función de administrador a título gratuito, se denominarán “Administradores Voluntarios” (art. 3), y además habrá un certificado de acreditación, que tendrá una validez de 30 días (art. 6), que deberá ser presentado ante el consorcio en la Asamblea en que se considere su designación.
Entre las obligaciones del Administrador se encuentra la presentación anual de constancia del certificado de inscripción en el Registro, en cada Asamblea Ordinaria (art. 8). El detalle de sus obligaciones (art. 9) son: ejecutar las decisiones de la Asamblea de Propietarios, conservar las partes comunes, asegurar el edificio contra incendio y accidentes y al personal dependiente del Consorcio y terceros, llevar los libros del Consorcio, tener actualizado un libro de Registro de Firmas de los Copropietarios, conservar la documentación del consorcio, denunciar ante el Gobierno de la Ciudad toda situación antirreglamentaria, depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio, estar dispuesto a una auditoría contable de su gestión, convocar las Asambleas, tener ordenados los recibos de pago de expensas, entre otras. Asimismo debe cumplimentar con las formalidades dispuestas por la Ley para las liquidaciones de expensas (art. 10), para realizar contrataciones (art. 11), y presentar anualmente una Declaración Jurada en el Registro.
El Administrador, salvo disposición en contrario, tendrá un plazo de mandato de hasta un año en el ejercicio de su función, pudiendo ser renovado (art. 13), y sus honorarios serán acordados con la Asamblea de Propietarios (art. 14).
La Ley además incorpora un régimen de infracciones y de sanciones (arts. 15 y 16), y un capítulo dedicado al Procedimiento Administrativo para denuncias contra los administradores (arts. 17 a 22).

MALA REDACCION
La teoría de género aplicada a la lecto/escritura está causando graves daños, y más daño aun si se incorpora a una Ley. La "no discriminación" en el lenguaje, para utilizar el femenino donde corresponde el masculino, feminizando todo, o dando "igualdad de oportunidades a las palabras femeninas", no es más que una locura.
El uso del masculino o el femenino en el lenguaje nada tiene que ver con la discriminación a personas, sino que es simplemente el modo de hablar, existiendo además un modo correcto y errores (u horrores) en el lenguaje.
Veamos cómo quedó redactado el artículo 6 de la Ley, :
"El/la administrador/a debe presentar ante el consorcio el certificado de acreditación en la asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice a fin de considerar su designación."
Nadie habla así, ni coloquialmente ni en la redacción. ¿Y por qué no eligió el legislador la siguiente redacción del mismo artículo, que detallamos ut-infra?
"El/la administrador/a debe/a presentar ante el/la consorcio/a el/la certificado/a de acreditación en la/el asamblea/o ordinaria/o ó extraordinaria/o que se realice a fin de considerar su designación".
¿No es discriminatorio/a el uso/a de la palabra consorcio/a en masculino/a?
Como diría el "Padre de la Democacracia" partidocrática Raúl Alfonsín: "un psiquiatra por allá"

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