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sábado, 2 de julio de 2011

MARTIN BALZA Y EL ASESINATO DEL HIJO DE DAVID VIÑAS

martin balza


El abogado San Emeterio interpuso una denuncia a fin de que se investigue por crímenes de lesa humanidad al señor Martín Antonio Balsa. Asimismo, detalla una serie de circunstancias en su escrito, el cual es reproducido a continuación.


Señora Juez Federal:

Eduardo Sinforiano San Emeterio, Abogado, (CSJN Tº XII Fº 93, CFALP Tº 201 Fº 389), con domicilio real que denuncio en la Avenida Santa Fe 1380, 7º Piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y constituyendo domicilio legal en la calle Bartolomé Mitre 918, de Paso de los Libres, a V.S. me presento y respetuosamente digo:

LEGITIMACIÓN:

Que como abogado de la Matrícula Federal, y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cumplimiento de las obligaciones éticas contenidas en los artículos 6º, 7º y 8º del Código de Ética, me encuentro legitimado para solicitar se instaure causa penal a fin de investigar la participación de los delitos que se investigan en los “SR. PROCURADOR FISCAL SOLICITA FORMACIÓN DE CAUSA DELITOS DE LESA HUMANIDAD” Expte. N° 1-19.361/07, respecto del Señor Martín Antonio Balza, militar retirado, argentino, viudo, nacido el 13 de junio de 1934, con domicilio en la Embajada Argentina en la ciudad de Bogotá, Colombia, donde actualmente se desempeña como Embajador Argentino ante este país.

El trámite procesal que se solicita, y en cuanto a los requerimientos de la petición que lo provoca, no plantea obstáculos insalvables respecto de reglas de substanciación toda vez que el contenido mismo fluye del ‘derecho internacional de los derechos humanos’ con la operatividad que surge del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.

Las normas internacionales disponen, en lo que concierne al tema, no menos de tres principios básicos.

En primer lugar, que el peticionante sea oído por un juez competente para la determinación de esos derechos de orden civil, laboral, fiscal ‘o de cualquier otra índole’, aunque en el orden interno de los Estados ‘no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter’ (conf. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Parte II, arts. 2 y 3, Parte III, art. 14, inc. 1, aprobado por ley 23.313). Disposiciones que, por fin consagran el ´debido proceso legal´ para asegurar la adecuada defensa de los derechos u obligaciones reclamados en la jurisdicción (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-9/87, entre otras).

En segundo lugar, que el peticionante sea escuchado en un procedimiento ‘sencillo y rápido’ (conf. art. 8 inc. 1, art. 25 inc. 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobado por ley 23.054), es decir, un trámite jurisdiccional amplio, desformalizado y de duración razonable. Este recaudo cobra particular relevancia en el caso como habrá de verse más abajo.

En tercer lugar, no obstante los señalados principios esenciales para la defensa de los derechos, las normas internacionales establecen una garantía de realización concreta, que eviten cualquier duda sobre la operatividad en la oportunidad que sea requerida.

Dicha garantía se entiende -según el citado art. 25- como “derecho a una tutela judicial efectiva”.

Ella comprende acceso libre y el desenvolvimiento amplio del trámite procesal atinente a la pretensión deducida, respecto de la cual el tribunal habrá de expedirse sobre el mérito mediante conclusiones razonadas (conf. Informe Anual de la Comisión de Derechos Humanos 1995. Comp. Informe Anual Nº 5/96, en el caso 10.970, Perú, del 1 de marzo de 1996).

Estas pautas reconocidas, vale la pena recordarlas, significan un compromiso ineludible y el franco respeto a los Estados partes (art. 1, inc. 1, del Pacto de San José de Costa Rica).

De suerte que el ‘trámite’ existe y, como tal, debe observársele en su letra y espíritu. Estas, en todo caso, enderezan a minimizar las formas y el tiempo empleado a favor de la calidad del derecho pretendido. Directivas que, por otro lado, han sido entendidas con un criterio amplio de operatividad y primacía de los tratados (conf. CSJN, causa ‘Ekmekdjian’ Fallos 315:1492), según la Convención de Viena (art. 27).

DELITOS QUE DEBEN SER INVESTIGADOS

El Señor Martín Antonio Balza, con el grado de Teniente Coronel del arma de Artillería, se desempeñó como Jefe del Grupo de Artillería 3 desde diciembre de 1979 hasta agosto de 1982, en la ciudad de Paso de los Libres, Provincia de Corrientes.

En el marco de la causa referida, y en la cual se encuentran procesados y detenidos el General de División D. Llamil Reston y el Comandante Principal D. Domingo José Issler, y procesado sin detención los Coroneles Julio Santiago Canteros, Duilio Martínez, Reynaldo Treviranus, Julio Plazaola, (a la sazón Tenientes 1º Canteros y Martínez, Mayor, Treviranus, y Subteniente, Plazaola).

El señor Balza, como ya se refirió, se desempeñaba como Jefe del Gpo 3 de Artillería, donde según investigación formalizada por el periodista Carlos Rodríguez, en una publicación de la Comisión Provincial de Derechos Humanos, en el ámbito judicial la investigación comenzó por indagar sobre los asesinatos de Carlos Marcón, Ricardo Zucker -hijo del actor Marcos Zucker- y de Lorenzo Viñas -hijo del escritor David Viñas-, quienes pasaron por el LRD conocido como “La Polaca”.

“La Polaca” es el nombre de una antigua estancia privada ubicada en Paso de los Libres, y que era utilizada por el Ejército.

Durante décadas, fue un secreto a viva voz que el lugar tuvo la función de encierros y torturas en el último período de la dictadura. Pero fue recién en 1998 cuando apareció la primera publicación periodística (en el desaparecido matutino “El Diario” de Corrientes) donde se daba cuenta de la existencia de un Centro de Clandestino de Detención (CCD) por el que habrían pasado centenares de prisioneros y que tenía estrecha vinculación con Campo de Mayo, eje de operaciones del Ejército a nivel nacional.

El predio está conformado por unas 40 hectáreas en un paraje rural, a pocos kilómetros del puente que une Paso de los Libres con Uruguayana. Esa ubicación fue elegida como uno de los puntos estratégicos del Plan Cóndor, y del llamado “Operativo Murciélago”, para detener militantes de la agrupación Montoneros que intentaban regresar al país a principios de los años ’80.

El secuestro de Viñas se produjo el 26 de julio de 1980, posiblemente en Paso de los Libres o en Uruguayana. Lo detuvieron junto con el sacerdote Jorge Adur. A partir de la declaración de una ex detenida en Campo de Mayo, se supo que tanto Viñas como Adur estuvieron con ella en ese lugar, que mantenía una fluida comunicación con Paso de los Libres.

En el año 2004, la investigación recobró vigencia tras conocerse un archivo privado donde, Carlos Waern, describía el funcionamiento de La Polaca. Tras conocerse el documento, Waern contó en una entrevista periodística el modo en que se realizaban los operativos que obligaban a los secuestrados a “marcar” a sus compañeros que intentaban cruzar la frontera. El “Operativo Murciélago” se comandaba desde la Jefatura II de Inteligencia del Ejército y se instrumentaba desde el Batallón de Inteligencia 601, en colaboración con el Grupo 3 de Artillería, al mando del denunciado Balza.

La confirmación de las fechas en las desapariciones de Viñas, Adur y Marcón comprometió seriamente al ex jefe de la Gendarmería, Pedro Pasteris, que en enero del ’80 –según figuraba en su propio legajo publicado en la página web de la fuerza– se hizo cargo de la jefatura del destacamento ubicado sobre el puente internacional. Esa información motivó el relevo del gendarme durante la anterior presidencia de Néstor Kirchner.

En la causa fueron procesados, entre otros, Jorge Oscar Félix Riu y Antonio Herminio Simón (Jefes del Destacamento 123), Ricardo Fernández (Encargado de La Polaca), Héctor Mario Juan Filippo (Oficial del Destacamento de Inteligencia 123).

La causa Waern, es la causa madre, y en ella, están imputados, el Gral. Reston, los Coroneles Duilio Martínez, Julio Canteros, Julio Plazaola, Reynaldo Treviranus, el Comandante General Domingo Issler, -todos defendidos míos- y otros más que no represento.

Ahora bien, si esto, el llamado “Operativo Murciélago”, el retorno de los Montoneros por el puente Paso de los Libres-Uruguayana, se produjo coincidente con las fechas de las detenciones, la de Viñas se produjo el 26 de julio de 1980, posiblemente en Paso de los Libres. Lo detuvieron junto con el sacerdote Jorge Adur, quien cruzó el puente con documentos falsos.

La inmensa mayoría de las causas no fue analizada, ni por la Fiscalía ni por este Tribunal a pesar de haber tomado conocimiento ambos de estos ilícitos cometidos por el denunciado y haber debido accionar de oficio.

Es decir se ha coartado la acción punitiva del estado en exclusivo beneficio del señor Balza, es decir ha logrado la impunidad total.

Independientemente de la posibilidad de aplicar sanciones a los autores de estos crímenes queda subsistente el derecho de los familiares y de la sociedad toda a la efectiva averiguación de la verdad.

Este derecho deviene como parte inseparable del ´derecho a la justicia´, tanto en el ordenamiento interno como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

La Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal en pleno, con fecha 20 de Abril de 1995, en “Mignone Emilio F. S/presentación en causa 761 E.S.M.A.” entendió que el derecho a la verdad constituye uno de los fines inmediatos específicos del proceso penal y refiriéndose a la jurisprudencia de la Corte Suprema recordó que: ´...los jueces tienen el deber de resguardar, dentro del marco constitucional estricto, la razón de justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficios´ (caso Tiboldi, José, Fallos 254-320, consid. 13)

Igualmente la Cámara citó en su apoyo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de EEUU (´Stone vs. Powel, 428 US 485, 1978), considerando que el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que reclama ´la determinación de la verdad en el juicio, ya que aquel no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia´.

Este derecho en este caso, no significa otra cosa que la obligación por parte del Estado de proporcionar todos los mecanismos que están a su disposición para determinar cómo ocurrieron y la búsqueda del responsable de los hechos ocurridos entre los años 1976 y 1983.

Es así, la obligación del Estado de reconstruir el pasado a través de medios legales que permitan descubrir la realidad de lo sucedido y de esta manera dar una respuesta a los familiares y a la sociedad, es incuestionable desde el punto de vista de la finalidad perseguida por el procedimiento penal.

Siendo el derecho a la verdad una parte del más amplio derecho a la justicia, cabe indicar que las obligaciones que tienen los Estados a raíz de estos crímenes son diversas:

A) obligación de investigar y dar a conocer los hechos que se puedan establecer fehacientemente (verdad);

B) obligación de procesar y castigar a los responsables (justicia);

C) obligación de reparar integralmente los daños morales y materiales ocasionados (reparación).

Estas obligaciones no son alternativas ni son optativas, el Estado responsable debe cumplir cada una de ellas, y si bien son interdependientes, cada obligación admite un cumplimiento separado.

No es permitido que el Estado elija cuál de esas obligaciones habrá de cumplir, pero si -por hipótesis- una de ellas se tornara de cumplimiento imposible, las otras siguen en plena vigencia.

Nuestro país, al suscribir tratados internacionales, se comprometió a que las disposiciones contenidas en ellos se conviertan en derecho interno, aún mas, las incorporó a la Constitución Nacional por vía del art. 75 inc. 22.

Ahora bien, la obligación de investigar y revelar la verdad sobre las violaciones masivas y sistemáticas a los derechos humanos fundamentales, puede ser cumplida por la vía administrativa, la judicial o la del Poder Legislativa, o aún por las tres de manera simultánea, lo que importa es que el Estado cumpla, que lo haga de buena fe y en forma completa.

Ante esta obvia y clara obligación, del estado, ejercido a través del Ministerio Público Fiscal, y aún de oficio por V.S. deberá citar al señor Martín Antonio Balza, e indagarlo por los hechos investigados en el período por el cual los señores oficiales del ejército que se encuentran detenidos, con la injusta diferencia de grado y autoridad de comando que poseían en esa época, eran subtenientes, y tenientes, mientras que el denunciado revestía el grado de Teniente Coronel, y Jefe de un unidad de combate.

Cabe formularse el siguiente cuestionamiento a fin de buscar responsabilidades, ¿qué hizo el entonces Teniente Coronel Martín A. Balza? ¿Desconocía la existencia del LRD “La Polaca”? ¿Desconocía la existencia de detenidos en su jurisdicción? ¿Participó en el llamado Operativo Murciélago? ¿Supo el destino de los detenidos en dicho operativo?

Estas son sólo algunas de las respuestas que el señor Balza deberá contestar, para lo cual deberá ser llamado a indagatoria sin dilación alguna.

Este Oficial Jefe, como miembro de la Comunidad Informativa, poseía el pleno “DOMINIO DE LOS HECHOS”.

Intenta inculpar a Oficiales y Suboficiales de la propia fuerza que comandó por más de ocho años, y hace descaradamente un “mea culpa”, ¿ajena? ¿o tal vez propia?

El señor Balza deslinda responsabilidades y transfiere a otros la propia, siendo que es él, el principal responsable.

No es lo que ocurrió durante 1979 y pueden resultar testigos los hombres que integraban a esa fecha la guarnición Paso de los Libres.

Esto me permite deducir, que el entonces Teniente Coronel Balza que integraba el Área, por su jerarquía y cargo, estaba en ese entonces en estrecho contacto con la inteligencia, tanto de Paso de los Libres como del G2 del Comando de Cuerpo, del Batallón 601, y Jefatura II Icia del EMGE

Como auxiliar de la justicia, y por obligación profesional, que he jurado por la Constitución Nacional, formulo denuncia penal contra el señor Martín Antonio Balza por los delitos cometidos en ejercicio de su cargo y en el marco de la investigación de la lucha contra la subversión.Para el hipotético y muy supuesto caso que tanto V.S. como el Ministerio Público Fiscal no dieran trámite a la presente denuncia de delito de acción e instancia pública, formulo reserva de recurrir ante la Excma. Cámara de Alzada, Casación, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Corte Interamericana de Derechos Humanos y Consejo de la Magistratura.

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