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martes, 12 de julio de 2011

REPUDIAN PRESENCIA DE RELATORA DE LA CIDH

Año de la Vida

Según anunció la Comisión de Legislación Penal de la cámara baja, el 13 de julio a las 11 hs “se abocará a analizar la temática del aborto. Concurrirá especialmente invitada la Comisionada de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Luz Patricia Mejía”.

Mejía es una abogada venezolana que siempre ha bregado por la legalización del aborto. Por tal motivo la Red Federal de Familias de la Ciudad de Buenos Aires ha emitido un comunicado en el que repudia enérgicamente la presencia de Luz Mejía.

Asegura la entidad que la participación de Mejía -además de significar un avance abusivo sobre la soberanía nacional- es una gravísima violación al Pacto de San José de Costa Rica, tratado que dio origen a la CIDH que Mejía integra.

A continuación el texto completo del comunicado:

La Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados, abocada a estudiar el proyecto de ley de legalización del aborto, invitó a exponer a la Relatora de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Luz Patricia Mejía. Creemos que su presencia, además de una indebida injerencia en asuntos que hacen a la soberanía nacional, significa una lisa y llana violación del Pacto de San José de Costa Rica.

En efecto, por una parte el Pacto de San José de Costa Rica (Ley N° 23.054, en su artículo 4.1 determina que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general desde la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. Y ello significa el reconocimiento de ese derecho fundamental a todas las personas por nacer desde el momento de la concepción.

No desconocemos que una tergiversación del sentido de esta cláusula ha permitido que algunos sostengan equivocadamente que la expresión “en general” podría permitir la admisión de algunos supuestos de aborto, pero ello resulta reñido con la buena fe, el sentido corriente de las palabras y el objeto y fin del tratado. Pero, en lo atinente a la República Argentina, esa falsa interpretación ha quedado definitivamente superada al momento de aprobarse y ratificarse la Convención sobre los Derechos del Niño.

En este sentido, cuadra recordar que la Ley 23.849, aprobatoria del tratado, dispuso en su artículo 2 que al ratificar el instrumento la República Argentina debía declarar que “la República Argentina declara...que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”.

Ello fue cumplido al momento de depositarse el instrumento de ratificación, por lo que  nuestro país quedó internacionalmente obligado a reconocer todos y cada uno de los derechos que la Convención consagra, a todos y cada uno los niños desde el momento de la concepción. De esta manera, a partir de ese momento “Todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida” (artículo 6.1), sin que quepa la más mínima posibilidad de que el principio sea atenuado o modulado por vía de interpretación, pues los términos de la norma son suficientemente categóricos. Además de ello, nuestro país quedó obligado a actuar en consonancia con la cláusula contenida en el artículo 3.1 de la misma Convención que establece “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una condición primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho concepto se ha definido en el artículo 3°  de la Ley 26.061, donde se prescribió que “A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley...” y que “...Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Desde 1994 tanto el Pacto de San José de Costa Rica, como la Convención sobre los Derechos del Niño tienen jerarquía constitucional, en las condiciones de su vigencia, adquiriendo primacía sobre todo el universo infra constitucional de normas, entre las que se encuentra el Código Penal. Resulta evidente, entonces, que dichos instrumentos internacionales que ahora se encuentran en el vértice de nuestro ordenamiento jurídico positivo, han desplazado la hipotética validez de los supuestos que en 1921 contenía el artículo 86 del Código Penal, dispositivos estos que, siguiendo el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso citado al inicio, han venido a quedar definitivamente derogados.

Por lo tanto, no existe, ni puede existir, en nuestro ordenamiento jurídico ningún supuesto válido de “aborto no punible” y sí, en cambio, y de manera terminante, absoluta e  intangible, se encuentra consagrado el derecho a la vida de toda persona desde la concepción.

Volviendo al Pacto de San José de Costa Rica, tenemos que su artículo 29 establece que:

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Sin esfuerzo se aprecia que el Pacto prohíbe la limitación del goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pudiera estar reconocido en la propia Convención (inciso a) o en la legislación interna, o en otros instrumentos internacionales (inciso b), ni excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza (inciso d).

Siendo ello así, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como su Relatora (que también deben cumplir las obligaciones del instrumento que da razón de su existencia), se encuentran inhibidos de formular recomendaciones en orden a prohijar cualquier forma de aborto voluntario en la República Argentina, puesto que, desde el derecho internacional, tanto  el Pacto, como la Convención sobre los Derechos del Niño (en las condiciones de su vigencia) reconocen la inviolabilidad del derecho a la vida desde la concepción. Y lo mismo puede predicarse del derecho constitucional, desde que ambos instrumentos han sido elevados a esa jerarquía.

Resulta, pues, de toda evidencia, que una injerencia de la Relatora en esta materia significaría de su parte una directa e inaceptable violación del propio instrumento que dio nacimiento a la Comisión y que debe ser la regla y medida de sus acciones.

Por los motivos expuestos, la Red Federal de Familias de la Ciudad de Buenos Aires repudia enérgicamente la presencia de Luz Mejía en la Cámara de Diputados de la Nación y reafirma que el primer derecho humano es el Derecho a la Vida, frente al cual no caben enfoques restrictivos.

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NOTIVIDA, Año XI, Nº 765, 12 de julio de 2011

Editores: Lic. Mónica del Río y Pbro. Dr. Juan C. Sanahuja

Página web: www.notivida.org

Email: notivida@hotmail.com

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