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miércoles, 10 de abril de 2013

APLICACIÓN DE LEYES DE ZONA DE DESASTRE POR LA INUNDACIÓN, EXPLICACIÓN DE SOSTENER QUE SON POCOS LOS MUERTOS


Circula la versión de que el motivo por el cual no se difunden las verdaderas cifras de muertos por causa de las inundaciones en La Plata es minimizar los daños, evitando que la región afectada sea declarada "zona de desastre", con la aplicación correspondiente de la legislación adecuada.
Lo mismo sucede en la Provincia de Buenos Aires, con la Ley 10.390. La minimización de daños, de víctimas (que se estiman extraoficialmente en una cantidad entre 350 y 400 muertos), la cantidad de enfermos, daños y efectos colaterales, llevarían a considerar que todo fue superado a una semana del desastre, mientras las consecuencias perdurarán por mucho tiempo, eximiendo de responsabilidad al Estado Nacional y Provincial.
A continuación, se transcriben las leyes nacionales 24.959 y 22.913, junto con la Ley bonaerense 10.390 con su reglamentación


LEY NACIONAL 24.959

Ratifícase la declaración de zona de desastre realizada por el P.E.N. que comprende las provincias y/o regiones afectadas por inundaciones. Alcance. Fondo de Emergencia. Administración del Fondo. Medidas Adicionales para la Emergencia.


Sancionada: Mayo 6 de 1998.

Promulgada de Hecho: Mayo 27 de 1998.

Boletín Oficial: Mayo 29 de 1998.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1°- Ratifícase la declaración de zona de desastre realizada por el Poder Ejecutivo Nacional que comprende las provincias y/o regiones afectadas por inundaciones.

A tal efecto se aplicará en todo lo pertinente las disposiciones de la Ley 22.913, ampliando su alcance a las actividades industriales, comerciales, agropecuarias, forestales, pesqueras y de servicios.

Quedan comprendidas en la presente ley aquellas provincias y/o regiones que el Poder Ejecutivo Nacional pudiera declarar como zona de desastre.


TITULO I

FONDO DE EMERGENCIA

ARTICULO 2°- Para atender las pérdidas ocurridas en las provincias citadas en el artículo 1° créase un Fondo Especial de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000) que será integrado con:

a) Asignación de préstamos internacionales que el país gestione;

b) Reasignación de préstamos ya otorgados;

c) Con la reformulación de partidas del Presupuesto 1998 en los términos establecidos en el artículo 5°;

d) Con las partidas que le asigne el Presupuesto Nacional 1999.

ARTICULO 3°- Los quinientos millones de pesos ($ 500.000.000) que integran el Fondo se asignarán:

a) Trescientos millones de pesos ($ 300.000.000) a las provincias o áreas ya declaradas como zona de desastre (Corrientes, Chaco, Santa Fe, Formosa, Misiones y Entre Ríos), las que se ratifican como zona de desastre:

b) Doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) a las provincias o áreas que pudieran ser declaradas como zona de desastre.

El ente administrador del artículo 6° podrá reasignar los importes no utilizados del inciso b) para incrementar el importe del inciso a) o viceversa.

ARTICULO 4°- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a gestionar ante Organismos Financieros Internacionales los préstamos destinados a integrar el Fondo.

ARTICULO 5°- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros para reasignar partidas y modificar funciones en el Presupuesto Nacional de 1998 para integrar el Fondo del artículo 2°.

TITULO II

ADMINISTRACION DEL FONDO

ARTICULO 6°- El Fondo será administrado por el Ministro del Interior y un representante de cada una de las provincias declaradas zona de desastre conforme al artículo 1° de la presente ley.

ARTICULO 7°- Créase una Comisión Bicameral compuesta por nueve (9) Diputados y nueve (9) Senadores, que tendrá a su cargo intervenir y supervisar las asignaciones que efectúe el órgano administrador del Fondo creado por el artículo 6°. Esta Comisión será integrada en forma proporcional a la composición política de ambas Cámaras.

ARTICULO 8°- Serán funciones del Fondo otorgar subsidios y créditos para la población afectada por las inundaciones, inclemencias climáticas y desastres naturales tomando en consideración las pautas y montos siguientes:

a) Ciento ochenta y siete millones quinientos mil pesos ($ 187.500.000) en concepto de subsidios individuales no reintegrables destinados a productores rurales; no pudiendo percibir cada uno de ellos un monto superior a los quince mil pesos ($ 15.000);

b) Noventa y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 93.750.000) en concepto de subsidios familiares no reintegrables destinados a familias cuya vivienda haya sido destruida, fuertemente deteriorada o deban reubicarse a causa de las inundaciones, no pudiendo percibir cada una de ellas un monto superior a los cinco mil pesos ($ 5.000);

c) Noventa y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 93.750.000) serán otorgados bajo la forma de créditos destinados a la reconversión productiva, destinados a las pequeñas y medianas empresas agrícolas, ganaderas y/o industriales y de proyectos de desarrollo productivo y tecnológico para la reconversión económica;

d) Ciento veinticinco millones de pesos ($ 125.000.000) para la reconstrucción de infraestructura (caminos, puentes, defensas).

ARTICULO 9°- El Fondo será distribuido a prorrata de solicitudes, manteniendo las proporciones del artículo anterior y aprobadas por los administradores del Fondo.

ARTICULO 10.- Cada provincia en emergencia deberá constituir una unidad de evaluación y de ejecución que se integrará según la forma que cada provincia defina, dándole participación a las entidades de la producción; dicha unidad elevará a los administradores del Fondo las solicitudes de los créditos y de subsidios estableciendo el orden de prioridades.

ARTICULO 11.- Los créditos otorgados de acuerdo al artículo 8°, inciso c) provenientes de los fondos asignados de la presente ley no podrán superar en ningún caso el interés del 8% anual. El monto recuperado deberá ser reinvertido en tecnología en la misma zona geográfica en que fueron otorgados los préstamos.

ARTICULO 12.- El control de los fondos asignados por la presente ley estará a cargo de la Auditoría General de la Nación.

TITULO III

MEDIDAS ADICIONALES PARA LA EMERGENCIA

ARTICULO 13.- Facúltase al Banco Central de la República Argentina para que instrumente las medidas destinadas a evitar la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 24.452, respecto de los damnificados y durante la emergencia.

ARTICULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para que a través del organismo correspondiente disponga el diferimiento, en forma inmediata y por el plazo de ciento ochenta (180) días, de las obligaciones previsionales y tributarias vencidas y a vencer, en los términos del artículo 1°.

ARTICULO 15.- Establécese que las obras de infraestructura que se realicen, en los términos del artículo 8°, inciso d) deberán ser realizadas, preferentemente, con recursos humanos y materiales de las zonas afectadas.

ARTICULO 16.- Incorpóranse los beneficios del Plan Trabajar del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a las actividades señaladas en el artículo 1°, autorizándose el refuerzo de los cupos para las zonas afectadas.

ARTICULO 17.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá informar al Congreso de la Nación de los planes de acción ejecutados y a ejecutar en el marco de la presente ley, en el plazo de sesenta (60) días.

ARTICULO 18.- Propiciar medidas especiales, para que las empresas concesionarias de servicios publicos, proveedores y prestadores privados, puedan disponer medidas para atemperar la gravedad de la crisis, con carácter indicativo.

ARTICULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

- REGISTRADA BAJO EL N° 24.959 -

ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.


LEY NACIONAL 22.913

NUEVO REGIMEN PARA LAS EMERGENCIAS AGROPECUARIAS

ARTICULO 1º:

CREASE en el Ministerio de Economía, Secretaría de Agricultura y Ganadería, la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria, cuyo presidente será el titular de dicha Secretaría, quien será reemplazado, en caso de ausencia o impedimento, por un Subsecretario de su dependencia.

ARTICULO 2º:

LA Comisión Nacional estará integrada además por un (1) representante titular y un (1) suplente de los Ministerios de Defensa (Servicio Meteorológico Nacional), del interior y de Obras y Servicios Públicos; de las Secretarías de Agricultura y Ganadería y de Hacienda; del Banco Central de la República Argentina; del Banco de la Nación Argentina, todos ellos con nivel no inferior a Director General y de cada una de las entidades más representativas del sector agropecuario a nivel nacional, las que serán determinadas por la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

ARTICULO 3º:

LA Secretaría de Agricultura y Ganadería requerirá a los Gobiernos Provinciales y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur la designación de un (1) representante ante la Comisión Nacional, que la integrará en forma transitoria, con carácter ad-hoc y solamente para el tratamiento de situaciones de emergencia agropecuaria y/o desastre de su provincia o territorio.

ARTICULO 4º:

LOS integrantes de la comisión podrán ser reemplazados en cualquier momento por los organismos y entidades que representan.

Los representantes suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o impedimentos de los mismos.

Los representantes del sector agropecuario, serán designados por la Secretaría de Agricultura y Ganadería a propuesta de las entidades indicadas en el Artículo 2º de la presente ley.

La Comisión Nacional podrá incorporar para su integración transitoria y en la medida que lo considere necesario, representantes de entidades nacionales, provinciales y privadas.

Los miembros de la Comisión Nacional no gozarán de remuneración alguna y solamente percibirán, cuando corresponda, gastos de viáticos, como así también se les otorgará, órdenes de pasajes de conformidad con lo establecido en los Artículos 3º y 10º del régimen aprobado por Decreto Nº 1343 de fecha 30 de Abril de 1974 y sus modificatorios.

A los efectos de posibilitar la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, los representantes de las entidades representativas del sector agropecuario, como así también los representantes transitorios de los gobiernos Provinciales y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur gozarán, cuando se dispongan comisiones de servicios, de un viático equivalente al que corresponda a la categoría de Director General de escalafón aprobado por Decreto Nº 1428 del 22 de Febrero de 1973.

ARTICULO 5º:

SERAN funciones de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria:

a) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la declaración de emergencia agropecuaria de la zona afectada con delimitación del área territorial a nivel de departamento o partido, cuando factores de origen climático, telúrico, biológico o físico, que no fueren previsibles o siéndolo fueren inevitables, por su intensidad o carácter extraordinario, afectaren la producción o la capacidad de producción de una región dificultando gravemente la evolución de las actividades agrarias y el cumplimiento de las obligaciones crediticias y fiscales.

Deberá expresar asimismo la fecha de iniciación y finalización, en función del lapso que se estime abarcará la emergencia agropecuaria y el período que demandará la recuperación de las explotaciones.

b) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional de declaración de zona de desastre, de aquellas que no pudieran rehabilitarse con las medidas que acuerda la mera declaración de emergencia agropecuaria.

c) Observar la evolución de la emergencia agropecuaria o desastre y la del proceso de recuperación económica de la explotaciones afectadas, para proponer cuando corresponda, la modificación de la fecha de finalización del estado de emergencia agropecuaria o desastre.

d) Intervenir en la ejecución de las medidas que se adopten en cumplimiento de esta ley.

e) Establecer los criterios con que las provincias individualizarán a las explotaciones y su respectiva verificación.

f) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional cuando lo requieran las circunstancias, cualquier otro tipo de medidas, complementarias de las enunciadas en el Art. 10º de la presente ley.

g) Realizar directamente ante los organismos nacionales, provinciales y privados, las gestiones que considere convenientes para el logro de su cometido.

ARTICULO 6º:

LOS estados de emergencia agropecuaria o zona de desastre deberán ser declarados previamente por la Provincia o el Territorio, quienes deberán solicitar, a la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria la adopción de igual decisión en el orden nacional, debiendo ésta expedirse en un término no mayor de veinte (20) días.

ARTICULO 7º:

NO corresponderá la declaración de emergencia agropecuaria cuando del análisis que determina el estado de emergencia agropecuaria se concluya que la situación es de carácter permanente.

ARTICULO 8º:

PARA gozar de los beneficios emergentes de la presente ley:

a) Los productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia agropecuaria deberán encontrarse afectados en su producción o capacidad de producción en por lo menos el cincuenta por ciento (50%).

b) Los productores comprendidos en las zonas de desastre deberán encontrarse afectados en su producción o capacidad de producción en por lo menos un ochenta por ciento (80%).

c) Los productores comprendidos en las zonas de desastre que se encuentren afectados en su producción o capacidad de producción en por lo menos un ochenta por ciento (80%) gozarán de los beneficios establecidos para las zonas del inciso a), en las condiciones establecidas por el mismo.

Las autoridades competentes de cada Provincia o Territorio deberán extender a los productores afectados un certificado que acredite las condiciones precedentemente enumeradas, quienes tendrán que presentarlo a los efectos del acogimiento a los beneficios que acuerda la presente ley.

Para gozar de los beneficios de la presente ley los Gobiernos Provinciales y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur deberán adoptar en sus respectivas jurisdicciones medidas similares a las establecidas en la presente ley.

ARTICULO 9º:

NO podrán hacer uso del goce de los beneficios emergentes de la presente ley, los productores mencionados en el Art. 8º, cuando los daños puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguros o cuando la explotación la realizan en zonas consideradas ecológicamente no aptas para el desarrollo de la actividad agropecuaria.

ARTICULO 10º:

DECLARADO el estado de emergencia agropecuaria o zona de desastre se adoptarán y aplicarán las siguientes medidas:

1- En el orden crediticio:

Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas, concurrirán en ayuda de los productores agropecuarios comprendidos en la declaración de emergencia agropecuaria o zona de desastre, aplicando de acuerdo a la situación individual de cada productor y con relación a los créditos concebidos para su explotación agropecuaria, las medidas especiales que se detallan seguidamente:

a) Espera y renovaciones, a pedido de los interesados, de las obligaciones pendientes, a la fecha en que se fije como iniciación de la emergencia agropecuaria o zona de desastre y hasta noventa (90) días hábiles después de finalizada la misma, en las condiciones que establezca cada institución bancaria.

b) Otorgamiento en las zonas de emergencia agropecuaria o de desastre, de créditos que permitan lograr la continuidad de las explotaciones, la recuperación de las economías de los productores afectados y el mantenimiento de su personal estable, con tasas de interés bonificadas en un veinticinco por ciento (25%) en las zonas declaradas en emergencia agropecuaria y en un cincuenta por ciento (50%) en las zonas de desastre, sobre las vigentes en plaza para estas operaciones, conforme con las normas que establezcan las instituciones bancarias.

c) Unificación, previo análisis de cada caso, de las deudas que mantengan los productores con cada institución bancaria interviniente, en las condiciones que establezcan estas últimas.

d) Suspensión de hasta noventa (90) días hábiles después de finalizado el período de emergencia agropecuaria o zona de desastre de la iniciación de juicios y procedimientos administrativos por cobros de acreencia vencidas con anterioridad a la emergencia.

Los juicios ya iniciados deberán paralizarse hasta el plazo fijado en el párrafo anterior; por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la caducidad de instancia y de la prescripción.

El Banco Central de la República Argentina otorgará los pedidos de asistencia crediticia que le formulen las instituciones oficiales nacionales, provinciales y privadas que hayan implantado las medidas previstas en el inc. b) del presente artículo, o relacionando las tasas de redescuento a lo dispuesto por dicho inciso.

2- En el orden impositivo:

Se adoptarán las medidas especiales que seguidamente se indican, para aquellos responsables que con motivo de la situación de emergencia agropecuaria o zona de desastre vean comprometidas sus fuentes de rentas, siempre que la explotación agropecuaria se encuentre ubicada en ella y constituya su principal actividad:

a) Prorroga el vencimiento para las presentaciones y el pago de los impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los capitales o las ganancias de las explotaciones afectadas, cuyos vencimientos se operen durante el período de vigencia del estado de emergencia agropecuaria o zona de desastre.

Las prórrogas para el pago de los impuestos mencionados tendrán un plazo de vencimiento hasta noventa (90) días hábiles siguientes a aquél en que finalice tal período. No estarán sujetas a actualización de los valores nominales de la deuda y devengarán un interés mensual no mayor que las tasas bonificadas a que se refiere el pto. 1 b).

b) Se faculta al Poder Ejecutivo Nacional para que pueda eximir total o parcialmente de los impuestos sobre los capitales y sobre el patrimonio neto a aquellos bienes pertenecientes a explotaciones agropecuarias e inmuebles rurales arrendados respectivamente, ubicados dentro de la zona de desastre y afectados por esa situación extraordinaria.

Para graduar las mencionadas exenciones el Poder Ejecutivo Nacional evaluará la intensidad del evento y la duración del período de desastre, pudiendo extenderse el beneficio hasta noventa (90) días después de finalizado el mismo.

c) Cuando se produzcan ventas forzosas de hacienda bovina, ovina, caprina o porcina podrá deducirse en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, el ciento por ciento (100%) de los beneficios derivados de tales ventas. Esta deducción se computará en los ejercicios fiscales en que las ventas hubieran tenido lugar.

A los fines de la deducción prevista en este Artículo, se tomará el importe que resulte de restar al precio neto de venta de la respectiva hacienda, el valor impositivo que la misma registraba en el último inventario.

Se considera venta forzosa la venta que exceda en cantidad de cabezas, el promedio de las efectuadas por el contribuyente en los dos (2) ejercicios anteriores a aquél en el cual se haya declarado la zona en estado de emergencia agropecuaria o desastre, considerando cada especie y categoría por separado y en la medida en que dicho excedente esté cubierto por operaciones realizadas durante el período -dentro del año fiscal- en que la zona fue declarada en estado de emergencia agropecuaria o desastre. Si la explotación se hubiere iniciado en el ejercicio anterior, se tomará como índice de comparación las ventas realizadas en ese ejercicio.

Los contribuyentes responsables que hagan uso de estas franquicias, deberán reponer -como mínimo- el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de cabezas vendidas forzosamente de la misma especie y categoría, a más tardar al cierre del cuarto ejercicio, contado a partir del ejercicio en que finalice el período de emergencia agropecuaria o desastre y mantener la nueva existencia por lo menos dos (2) ejercicios posteriores a aquél en que debe efectuarse la reposición.

En caso de no cumplirse con estos requisitos deberá reintegrarse el balance impositivo del año en que ocurra el incumplimiento, la deducción efectuada que proporcionalmente corresponda al importe obtenido por las ventas forzosas, no reinvertido en la reposición de animales o a la reposición no mantenida durante el lapso indicado, debiendo actualizarse los importes respectivos aplicando el índice de actualización mencionado en el Art. 82º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, (t.o. 1977) y sus modificaciones, referidas al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se efectúa la deducción según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponde realizar el reintegro, debiendo considerarse a tales fines cada especie por separado.

d) Liberación en las zonas de desastre, del pago arancelario del Mercado Nacional de Hacienda, a las haciendas que ingresen a dicho Mercado procedentes de zonas de dasastre.

e) La Dirección General Impositiva suspenderá hasta treinta (30) días hábiles después de finalizado el período de emergencia agropecuaria o desastre, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal para el cobro de los impuestos adeudados por los contribuyentes comprendidos en la presente ley.

Los juicios que estuvieran en trámite para el cobro de impuestos comprendidos por la franquicia deberán paralizarse hasta el vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior.

Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales de la prescripción y de la caducidad de instancia.

f) La Dirección General Impositiva dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación y fiscalización de la presente ley.

3- En el orden del transporte ferroviario, fluvial, marítimo y aéreo.

a) Se atenderán con preferencia los pedidos de vagones y bodegas para:

1. El transporte de hacienda de campo a campo, de zonas afectadas a lugares de pastoreo y su retorno al lugar de origen una vez finalizada la emergencia agropecuaria o desastre.

2. El transporte de la producción de la zona cuya conservación corriere peligro de resultar afectada.

3. Las cargas de forrajes (granos, pasto, pellets, etc.) que se despachen a zonas de emergencia agropecuaria o de desastre.

b) Se establece un veinticinco por ciento (25%) de descuento en los fletes ferroviarios, fluviales, marítimos, y aéreos que se realicen utilizando empresas del Estado para:

1. Los transportes de forrajes (granos, pasto, pellets, etc.) que se efectúen a zonas de emergencia agropecuaria o de desastre.

2. El transporte de hacienda de campo a campo, de zonas afectadas a lugares de pastoreo y su retorno al lugar de origen una vez finalizada la emergencia agropecuaria o desastre.

El monto a que ascienda el descuento establecido por dichos fletes será reintegrado a las empresas oficiales de transporte por la Secretaría o Ministerio de que dependan.

4- En el orden de las obras públicas. Se procederá, con carácter de urgencia, a la asignación de partidas con la finalidad de llevar a cabo la reparación y/o construcción de las obras públicas afectadas o que resulten necesarias como consecuencia de los factores que dieron origen a la declaración del estado de emergencia agropecuaria o de la zona de desastre, previo estudio del conjunto de las mismas que permite establecer prioridades para el empleo de los fondos disponibles.

ARTICULO 11º:

EL Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el funcionamiento de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria.

ARTICULO 12º:

LOS gastos de funcionamiento de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria serán atendidos por la Secretaría de Agricultura y Ganadería con recursos provenientes de Rentas Generales.

ARTICULO 13º:

LAS disposiciones de esta ley serán aplicadas asimismo, a todas las situaciones de emergencia agropecuaria o de desastre declaradas con anterioridad a la fecha de su sanción y que se encuentren vigentes.

ARTICULO 14º:

LA Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria coordinará su acción con las autoridades competentes de las provincias y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico sur.

ARTICULO 15º:

LA Secretaría de Agricultura y Ganadería deberá integrar la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria dentro de los treinta (30) días de la publicación de la presente Ley.

ARTICULO 16º:

DEROGASE la Ley Nº 21.130.

ARTICULO 17º: De forma.

B.O.N. 21/09/83

Correlación: Decreto Nº 581/97

LEY BONAERENSE 10.390
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY

Artículo 1º:
Créase en el Ministerio de Asuntos Agrarios la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario de la Provincia de Buenos Aires, cuya organización y funcionamiento se ajustará a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamentación.

Artículo 2º:
La Comisión creada por el artículo anterior estará integrada por representantes del Estado y de las Entidades representativas del sector agropecuario a nivel provincial.
La Comisión será presidida por el Ministro de Asuntos Agrarios, quien podrá delegar esta función.

Artículo 3º:
Los representantes de las Entidades a que se refiere el artículo 2º serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las mismas, debiendo hacerlo en cada caso por un titular y un alterno, para suplir al primero.
Los miembros de la Comisión no percibirán retribución alguna. Sólo les serán resarcidos los gastos de viáticos y movilidad.
La Comisión podrá incorporar para su integración transitoria y en la medida que lo considere necesario, representantes de entidades nacionales, provinciales, municipales y privadas, en la forma que a tal efecto fije la Reglamentación.

Artículo 4º:
Serán funciones de la Comisión:
a. Proponer al Poder Ejecutivo la declaración de emergencia agropecuaria de la zona afectada con delimitación del área territorial a nivel de Partido o sectores del Partido, cuando factores de origen climático, telúrico, físico o biológico, que no fueren previsibles o siéndolo fueran inevitables, por su intensidad o carácter extraordinario, afectaren la producción o la capacidad de producción de una región dificultando gravemente la evolución de las actividades agrarias y el cumplimiento de las obligaciones crediticias y fiscales. Deberá expresar asimismo la fecha de iniciación y finalización, en función del lapso que se estime abarcará la emergencia agropecuaria y el período que demandará la recuperación de las explotaciones.
b. Proponer al Poder Ejecutivo la declaración de zona de desastre agropecuario, de aquellas que, por la excepcional magnitud de los daños sufridos, no pudieren rehabilitarse con las medidas que acuerda la mera declaración de emergencia agropecuaria.
c. Observar la evolución de la emergencia agropecuaria o desastre y la del proceso de recuperación económica de las explotaciones afectadas, para proponer, cuando corresponda, la modificación de la fecha de finalización del estado de emergencia agropecuaria o desastre.
d. Representar al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires ante la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria, por medio de su Presidente o de quien éste delegue su representación.
e. Recabar informaciones de organismos nacionales, provinciales y municipales o instituciones privadas, necesarias para facilitar su cometido, realizando ante los mismos todas las gestiones que estime convenientes para el mejor cumplimiento de esta ley.
f. Propiciar la elaboración y divulgación de normas para la recuperación de las áreas afectadas.
g. Intervenir en la ejecución de las medidas que se adopten en el cumplimiento de esta ley.
h. Establecerlas normas específicas para la individualización de las explotaciones afectadas y su respectiva verificación.
i. Proponer, cuando lo requieran las circunstancias, cualquier otro tipo de medidas, complementarias de las enunciadas en el articulo 8º de la presente Ley.
j. Confeccionar un registro de contribuyentes beneficiarios, en tarea coordinada o conjunta con las Autoridades de Aplicación de los tributos que se incluyan, a fin de lograr un cálculo de los recursos fiscales.

Artículo 5º:
Cuando un fenómeno afectare aun reducido número de explotaciones agropecuarias, la Comisión podrá proponer -previa verificación- la declaración de emergencia agropecuaria con carácter individual, respecto de aquellos productores que resulten afectados en la proporción establecida en el articulo 8º inciso a).

Artículo 6º:
Los estados de emergencia y de desastre agropecuario serán declarados por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial, y las declaraciones de emergencia individual por Resolución del Ministerio de Asuntos Agrarios.

Artículo 7º:
No corresponderá la declaración de emergencia agropecuaria cuando del análisis que determina el estado de emergencia agropecuaria se concluya que la situación es de carácter permanente.

Artículo 8º:
Para gozar de los beneficios emergentes de la presente ley:
a. Los productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia agropecuaria deberán encontrarse afectados en su producción o capacidad de producción en por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%).
b. los productores comprendidos en las zonas de desastre deberán encontrarse afectados en su producción o capacidad de producción en por lo menos un OCHENTA POR CIENTO (80%).
c. Los productores comprendidos en las zonas de desastre que se encontraren afectados en su producción en menos del Ochenta por Ciento(80 %), gozarán de los beneficios establecidos para las zonas del inciso a), en las condiciones establecidas en el mismo.
El Ministerio de Asuntos Agrarios deberá extender a los productores afectados un certificado que acredite las condiciones precedentemente enumeradas, quienes tendrán que presentarlo a los efectos del acogimiento a los beneficios que acuerda la presente ley.

Artículo 9º:
No podrán hacer uso del goce de los beneficios emergentes de la presente ley, los productores mencionados en el artículo 80, cuando los daños puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguros o cuando la explotación la realizan en zonas consideradas ecológicamente no aptas para el desarrollo de la actividad agropecuaria.

Artículo 10º:
Declarado el estado de emergencia o de desastre agropecuario se adoptarán y aplicarán a los productores afectados las siguientes medidas:

1. En el orden crediticio:
El Banco de la Provincia de Buenos Aires concurrirá en ayuda de los productores agropecuarios comprendidos en la declaración de emergencia o de desastre agropecuario, aplicando de acuerdo a la situación individual de cada productor y con relación a los créditos concedidos para su explotación agropecuaria las medidas especiales que se detallan seguidamente:
a. Otorgamiento de esperas y renovaciones, a pedido de los interesados, de las obligaciones pendientes, a la fecha en que se fije como iniciación de la emergencia o de desastre y por plazos acordes con los recursos e ingresos de cada productor afectado, cualquiera sea su monto y en las condiciones que establezca la institución bancaria.
b. Otorgamiento en las zonas de emergencia agropecuaria o de desastre de créditos especiales que permitan lograrla continuidad de las explotaciones, el recupero de las economías de los productores afectados y el mantenimiento de su personal estable, según se trate de emergencia o desastre en los porcentajes y formas que estipule la Reglamentación de la presente ley.
c. unificación, previo análisis de cada caso, de las deudas que mantengan los productores con la institución bancaria interviniente, en las condiciones que se establezcan en cada caso.
d. Suspensión hasta CIENTOCCHENTADIAS (180), después de finalizado el periodo de emergencia o de desastre de la iniciación de juicios por cobros de acreencias vencidas con anterioridad a la emergencia, sólo en lo que respecta a acciones y procesos de ejecución sin perjuicio de las medidas cautelares destinadas a preservar la acreencia. En las acciones y procesos de ejecución que se hallaren en trámite, sólo se dispondrá por igual plazo la suspensión del procedimiento y de los términos procesales.
e. No afectación del concepto de los deudores acogidos a las franquicias que se acuerdan conforme a esta ley.
f. Otorgamiento de renovaciones y prórrogas a comerciantes e industriales de zonas afectadas, quede alguna forma los haya alcanzado el fenómeno.
El Poder Ejecutivo gestionará ante otros organismos de crédito oficiales o privados, la ap1icación de normas simi1ares a 1as establecidas por el Banco de 1a Provincia de Buenos Aires.

2. En el orden impositivo:
Se adoptarán las medidas especiales que seguidamente se indican, para aquellos responsables que con motivo de la situación de emergencia agropecuaria o zona de desastre vean comprometidas sus fuentes de rentas, siempre que la explotación agropecuaria se encuentre ubicada en ella y constituya su principal "actividad'.
a. Prórroga del vencimiento para las presentaciones y el pago de los impuestos y tasas provinciales que graven las zonas afectadas cuyos vencimientos se operen durante el período de vigencia del estado de emergencia agropecuaria. Las prórrogas para el pago de los impuestos mencionados, tendrán un plazo de vencimiento de hasta CIENTO OCHENTA días (180) siguientes a aquel en que finalice el período y no generarán reajuste de los valores nominales de la deuda, ni devengarán intereses. La Dirección Provincial de Rentas queda facultada para proceder en consecuencia.
b. Exención total o parcial de impuestos y tasas provinciales en las zonas de desastre. Estas exenciones serán acordadas por el Poder Ejecutivo, quien determinará el alcance, beneficios y demás condiciones.
c. Suspender hasta Ciento Ochenta (180) días después de finalizado el período de emergencia agropecuaria o desastre, la iniciación de ejecuciones fiscales por vía de apremio, para el cobro de los impuestos o tasas adeudadas por los contribuyentes comprendidos en la presente ley.
Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales y de la caducidad de la instancia en aquel las acciones y procesos de ejecución que se hallaren en trámite.

3. En el orden de obras públicas:
Se procederá con carácter de urgencia a la asignación de partidas para encarar la construcción y/o reparación de las obras públicas afectadas o que resulte necesaria como consecuencia de los factores que dieron origen a la declaración M estado de emergencia agropecuaria o de desastre, previo estudio M conjunto de las mismas para establecer prioridades en el empleo de los fondos disponibles

4. En el orden social:
El Poder Ejecutivo adoptará medidas especiales adecuadas a las circunstancias para asistir al trabajador agrario y su familia afectados por la situación de emergencia o desastre.

Artículo 11º:
En la situación prevista en el articulo 70, la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario podrá no obstante sugerir al Poder Ejecutivo, medidas especiales en apoyo de los productores afectados de acuerdo a la magnitud de los perjuicios soportados.

Artículo 12º:
La solicitud de declaración M estado de Emergencia Agropecuaria o zona de desastre que formulen los productores agropecuarios, entidades que los representan u otros damnificados, serán encauzadas por los Intendentes Municipales, con los requisitos formales que se establezcan reglamentariamente. Sin perjuicio de ello la Comisión intervendrá en forma directa cuando las circunstancias lo hagan necesario.

Artículo 13º:
El Poder Ejecutivo a través de la Reglamentación, fijará las organizaciones que estarán representadas, el número de integrantes, la duración de los mandatos y las normas a que ajustará su funcionamiento la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 14º:
Los gastos que ocasione el funcionamiento de la Comisión serán atendidos con recursos de Partidas Específicas incorporadas al Presupuesto del Ministerio de Asuntos Agrarios.

Artículo 15º:
Las disposiciones de esta ley serán aplicadas asimismo, a todas las situaciones de emergencia agropecuaria declaradas con anterioridad a la fecha de su sanción y que se encuentren vigentes.

Artículo 16º:
El Poder Ejecutivo deberá integrar la COMISION DE EMERGENCIA Y DESASTRE AGROPECUARIO dentro de los TREINTA (30) días de la publicación del Decreto-Reglamentario de la presente ley.

Artículo 17º:
Derógase la Ley 8394 y toda norma que se oponga a la presente ley.

Artículo 18º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de la Plata, a los diecisiete días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y seis.
Registrada bajo el número DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA.



Reglamentación Ley 10.390

TÍTULO 1

DE LA COMISIÓN DE EMERGENCIA Y DESASTRE AGROPECUARIO:

CAPÍTULO I: SEDE - INTEGRACIÓN - FUNCIONAMIENTO

Artículo 1º:
La Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario creada por la Ley nº 10.390, tendrá su sede permanente en la ciudad de La Plata, en el Ministerio de Asuntos Agrarios, sin perjuicio de quedar facultada para constituirse en cualquier lugar de la Provincia de Buenos Aires cuando circunstancias especiales vinculadas con su cometido así lo hagan necesario.

Artículo 2º:
La mencionada Comisión estará integrada por un Presidente, que será el Ministro de Asuntos Agrarios y un Presidente Alterno, que será un funcionario de esta Secretaría de Estado designado por aquel; un Secretario Técnico, y un Secretario jurídico Administrativo en representación del Ministerio de Asuntos Agrarios y designados por su titular; y 10 vocales titulares y 10 alternos en representación del Estado y de las entidades representativas del sector agropecuario a que se refiere el Artículo 2º de la Ley Nº 10.390.

Artículo 3º:
Los organismos oficiales que se indican en el presente artículo, deberán designar un vocal titular y un vocal alterno:
1.- Banco de la Provincia de Buenos Aires.
2.- Coordinación General de Defensa Civil.
3.- Ministerio de Gobierno.
4.- Ministerio de Economía.
5.- Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
6.- Ministerio de Salud.
7.- Ministerio de Acción Social.

Las entidades que se mencionan a continuación, propondrán un vocal titular y un alterno al Poder Ejecutivo, quien se reserva el derecho de su aceptación y posterior designación:
1.- Confederación intercooperativa Agropecuaria Cooperativa limitada (CONINAGRO).
2.- Confederación de Asociaciones Rurales de Buenos Aires y La Pampa (C.A.R.B.A.P.).
3.- Federación Agraria Argentina (F.A.A.).

Artículo 4º:
Los Vocales titulares y alternos a que se refiere el artículo precedente durarán en sus funciones dos (2) años. Dicho término podrá prorrogarse por otro plazo igual, previa consulta a las entidades representadas.- Sin perjuicio de ello, las entidades u organismos, podrán disponer en cualquier tiempo el relevo de sus representantes, haciéndolo saber al Poder Ejecutivo por medio de la Comisión , con una antelación de treinta (30) días. Por causas debidamente fundamentadas la Comisión, por mayoría absoluta de sus miembros integrantes, podrá recabar la sustitución de algún representante. En todos los casos, los representantes designados permanecerán en sus funciones hasta tanto se designen los reemplazantes.

Artículo 5º:
Cuando una entidad u organismo integrante de la Comisión de Emergencia quedare sin representación, por ausencia injustificada de sus representantes en tres reuniones ordinarias consecutivas o cinco alternadas en el término de un (1) año, los mismos quedarán automáticamente separados de sus cargos. En tal caso, la Comisión solicitará a la entidad u organismo a la cual representan la designación o proposición, según corresponda, de nuevos delegados.

Artículo 6º:
La Comisión se reunirá con carácter ordinario en forma mensual, excepto que a juicio del Comité Ejecutivo no hubieran ingresado temas de importancia para efectuar la convocatoria. No obstante, no podrán transcurrir más de 60 días corridos sin realizar reunión.
La Comisión efectuará asimismo reuniones extraordinarias toda vez que la convoque su Presidente o tres de sus miembros, debiendo en estos casos realizarse la reunión dentro de los tres (3) días hábiles de formalizada la solicitud.

Artículo 7º:
La Comisión queda facultada para dictar su reglamento interno, en la primera reunión que realice, habilitará los libros y documentación necesarias para su funcionamiento.

Artículo 8º:
El quórum para reuniones ordinarias o extraordinarias, será de siete (7) miembros con derecho a voto. Si transcurridos treinta minutos después de la hora fijada en la convocatoria para la iniciación de la reunión, no hubiere el quórum establecido precedentemente la reunión podrá realizarse válidamente, con los miembros presentes, salvo en aquellos casos previstos en esta reglamentación que exijan un quórum mayor.

Artículo 9º:
Tendrán derecho a voto el Presidente o el Presidente Alterno, el Secretario Técnico y los vocales Titulares o Alternos, éstos últimos cuando reemplacen a sus titulares.

Artículo 10º:
Las resoluciones de cualquier índole que debe adoptar la Comisión dentro de su competencia, se aprobarán por simple mayoría de los miembros presentes, salvo los casos previstos en este reglamento que exigen proporción mayor. En caso de criterios divergentes y lográndose empate en las decisiones individuales, el voto del presidente equivaldrá a dos. los votos en disidencia deberán ser fundamentados en cada caso. Para las modificaciones de asuntos ya resueltos se requerirá el voto favorable de los dos tercios (2/3) de los presentes en otra sesión constituida con igualo mayor número de asistentes que aquella que adoptó la resolución a modificar.

Artículo 11º:
Las resoluciones que se adopten tanto en las reuniones ordinarias como en las extraordinarias se deberán ser fundamentadas y se dejará constancia en el libro de actas que integrará con las actas de cada reunión de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento interno.



CAPÍTULO II: DEL COMITÉ EJECUTIVO

Artículo 12º:
El Comité Ejecutivo será el órgano ejecutivo de las decisiones de la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario y estará integrados por el Presidente o Presidente Alterno, los Secretarios Técnicos y juridico-Administrativo, los Vocales que representan al Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Economía, y uno de los Vocales que representan a las entidades del sector agropecuario de la Comisión, el que será elegido en forma rotativa y anual. Para los dos primeros años, la designación se efectuará por sorteo. El quórum está formado por tres de sus miembros con derecho a voto en la Comisión, y sus decisiones se adoptarán por simple mayoría. En caso de empate, el voto M Presidente o Presidente Alterno valdrá el doble.

Artículo 13º:
Serán funciones del Comité Ejecutivo:
a. Ejecutar todos los actos que le encomiende la Comisión y que excedan las atribuciones del Presidente y Secretario Técnico y suscribir todos los actos que excedan las facultades del Presidente o Secretarios.
b. Aprobar las tareas realizadas por personal destacado en las zonas de emergencia, con ulterior informe a la Comisión.
c. Aprobar toda la documentación de gastos e inversiones.
d. Confeccionar a nivel de anteproyecto los planes concretos sobre emergencia agropecuaria, supervisión y orientación de créditos; seguros; medidas especiales para áreas con afectación permanente en todo proyecto tendiente a asistir y asesorar a los productores rurales afectados.
e. Propiciar todos los actos necesarios para someterlos a consideración de la Comisión, o ejecutarlos cuando la gravedad de las circunstancias no admitieren demoras, sin perjuicio de posterior ratificación por la Comisión adoptando las medidas de urgencia ad referéndum.



CAPÍTULO III: DEL PRESIDENTE

Artículo 14º:
El presidente, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a. Representar a la Comisión en toda gestión relacionada con el funcionamiento de la misma;
b. Representar a la Provincia de Buenos Aires ante la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria;
c. Suscribir toda la documentación interna o externa de la Comisión sin perjuicio de los que se dispone para el Comité Ejecutivo o Secretarios;
d. Recabar en forma directa, en representación de la Comisión, toda la documentación e información que se vincule con la competencia asignada por el artículo 4º y concordantes de la ley nº 10.390;
e. Organizar y distribuir tareas dentro del Comité Ejecutivo;
f. Realizar todas las tareas de representación y enlace con el Poder Ejecutivo que emanen de la ley, la presente reglamentación o que expresamente le encomiende la Comisión;

Artículo 15º:
Las funciones y atribuciones enumeradas en el artículo anterior, serán ejercidas por el Presidente Alterno, cuando deba reemplazar al titular;



CAPÍTULO IV: DEL SECRETARIO TÉCNICO

Artículo 16º:
La Secretaría Técnica será desempeñada por un Ingeniero Agrónomo, siendo sus funciones y atribuciones las siguientes:
a. Concurrir a las reuniones de Comisión con voz y voto;
b. Dirigir todos los estudios técnicos que deban ser analizados posteriormente por la Comisión;
c. Dimensionar y proponer la planificación de los servicios emergentes de la aplicación concreta de la ley y del presente reglamento, tanto los permanentes como los extraordinarios;
d. Colaborar directamente con el Secretario jurídico-Administrativo en el cálculo de las necesidades financieras a incorporar en los respectivos presupuestos anuales del Ministerio de Asuntos Agrarios, para la implementación técnica de los servicios de emergencia;
e. Ejecutar todos los actos emanados de la Comisión o del Comité Ejecutivo;
f. Dirigir y efectuar los estudios vinculados con las situaciones de emergencia, suscribiendo en primera instancia los informes técnicos.



CAPÍTULO V: DEL SECRETARIO JURÍDICO - ADMINISTRATIVO

Artículo 17º:
Serán funciones y atribuciones del Secretario Jurídico-Administrativo sin perjuicio de las que se les asignen por reglamento interno, las siguientes:
a. concurrir a las reuniones de la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario, tanto ordinarias como extraordinarias con voz pero sin voto;
b. Redactar las actas de las reuniones ordinarias o extraordinarias;
c. Proyectar todos los actos y correspondencias de la Comisión;
d. Ejercer las representaciones que por delegación le asigne el Presidente o la Comisión, en su caso;
e. Preparar todo lo relacionado con la celebración de reuniones ordinarias o extraordinarias;
f. Asistir administrativamente la Comisión;
g. En coordinación con el Secretario Técnico calculará las necesidades financieras a incorporar a los Presupuestos Anuales del Ministerio de Asuntos Agrarios, para la implementación de los servicios de emergencia y M funcionamiento de la Comisión.



CAPÍTULO VII: DE LOS VOCALES TITULARES Y ALTERNOS

Artículo 18º:
Corresponde a los vocales titulares:
a. Asistir con voz y voto a las sesiones de la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario;
b. Desempeñar las comisiones y tareas que la Comisión les encomiende;
c. Integrar las comisiones especiales o grupos de trabajo internos;
d. Presentar las ponencias propias o por iniciativa de la entidad que representan;
e. Integrar el Comité Ejecutivo en los casos que esta Reglamentación determina, y asistir a sus reuniones con voz y voto.

Artículo 19º:
Los vocales alternos podrán asistir a las reuniones con voz únicamente, pudiendo ejercer el derecho de voto y formar quórum cuando por cualquier circunstancia reemplacen, por ausencia temporaria o permanente, al titular.



CAPÍTULO VIII: INCORPORACIÓN DE REPRESENTANTES TRANSITORIOS

Artículo 20º:
Los representantes de entidades nacionales, provinciales, municipales o privadas que la Comisión convoque para su integración transitoria, actuarán en la misma con voz pero sin voto.



CAPÍTULO IX: DE LAS COMISIONES LOCALES DE EMERGENCIA

Articulo 21º:
A los fines de la aplicación de la presente ley, la Comisión propiciará la constitución de Comisiones Locales de Emergencia y Desastre Agropecuario en cada partido afectado, las que serán presididas por el Señor Intendente Municipal y tendrán por función primordial colaborar y asesorar con el Municipio en la evaluación de los predios rurales afectados, dictaminando sobre la magnitud de los perjuicios sufridos en la producción o capacidad de producción por los titulares de las explotaciones que pretenden acogerse a los beneficios del estado de emergencia o desastre agropecuario.

Artículo 22º:
El Ministerio de Asuntos Agrarios establecerá los organismos y entidades que integrarán estas Comisiones locales, así como las normas a que ajustarán su funcionamiento.



TÍTULO II

DE LA DECLARACIÓN DE EMERGENCIA Y DESASTRE AGROPECUARIO Y SU PRORROGA:

CAPÍTULO I: DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN O PRORROGA

Artículo 23º:
La solicitud de declaración del estado de emergencia o desastre agropecuario o su prórroga, sin perjuicio de la intervención directa de la Comisión en las circunstancias del articulo 12º "in fine" de la ley nº 10.390, deberá ser formalizada por el Intendente Municipal del partido afectado, en base a requerimientos formulados por productores agropecuarios, entidades que les representan, o por iniciativa del Municipio o de la Comisión Local si ya existiere en el partido.
La solicitud deberá consignar como mínimo:
a. El fenómeno causa¡ que la motiva.
b. La extensión territorial del fenómeno (áreas y superficies afectadas) y la magnitud y naturaleza de los perjuicios causados (cultivos o explotaciones dañadas, número de explotaciones afectadas).
c. El período de emergencia o desastre que se solicita; Igual procedimiento se adoptará en los casos en que solicita emergencia con carácter individual de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 5º de la Ley nº 10.390, debiendo agregarse los datos personales de las solicitudes y los relativos a las parcelas afectadas.



CAPÍTULO II: DE LA DECLARACIÓN O PRORROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA

Artículo 24º:
La Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario sugerirá al Poder Ejecutivo la declaración o prórroga del estado de emergencia agropecuaria en las condiciones y con "requisitos establecidos en el artículo 4º inc. a) y c) de la ley 10.390.-
La declaración de la zona de desastre agropecuario podrá ser propiciada, cuando de acuerdo a las evaluaciones realizadas, el fenómeno de que se trata afectara más de un ciclo de producción.-

Artículo 25º:
No corresponderá la declaración de emergencia o desastre agropecuario en caso de ataque, invasión o incremento de plagas, malezas u otros factores biológicos perjudiciales o dañinos a la producción agropecuaria, cuando la legislación vigente contemple la ejecución de campañas de lucha o la realización de medidas especiales para erradicarlas, y cuando exista obligación legal del productor de combatirlas.

Artículo 26º:
La Comisión al evaluar la magnitud de los daños, no tomará en cuenta los riesgos que fueren asegurables, excepto que no existieren en un radio máximo de influencia del partido afectado que fije la Comisión, compañías u organismos o sucursales de las mismas que contemplen dicha cobertura.
A tal efecto, antes del 31 de diciembre de cada año, la Comisión fijará una nómina de riesgos excluidos de la situación de emergencia, con vigencia hasta el 31 de diciembre del año próximo. Para confeccionar dicha nómina, la Comisión recabará a los organismos oficiales competentes, los informes y datos específicos para tal determinación.-

Artículo 27º:
La Comisión tampoco tomará en consideración a los efectos de la evaluación de los daños:
a. Los casos de evidente negligencia o injustificable error técnico por parte de los eventuales beneficiarios;
b. El lucro cesante que exceda al equivalente de la descapitalización o pérdida sufrida realmente. A este fin, podrá tomar como base las normas vigentes en materia de seguros.

Artículo 28º:
No será motivo de declaración de emergencia, situaciones de carácter permanente, entendiéndose por tal aquellas afectaciones que sin ser continuas, se producen en forma periódica y regular como similar grado de intensidad, a raíz de la producción de fenómenos climáticos, hídricos o de otra naturaleza previsibles para la zona o época del año, y no excedieren en el porcentaje máximo de afectación que determine la Comisión, con relación al promedio histórico respectivo de los últimos diez años.
El estado de emergencia deberá cesar como tal y ser considerado como situación permanente, cuando se ha reiterado durante tres años continuados.

Artículo 29º:
A los efectos del artículo 9º "in fine" de la ley nº 10.390, la Comisión podrá excluir en la propuesta de declaración de emergencia o desastre agropecuario a determinado tipo de cultivos o explotaciones agropecuarias cuyo desarrollo se considere no apto para la zona o distrito de que se trate.

Artículo 30º:
La Comisión podrá derivar directamente los problemas que detectare en zonas total o parcialmente afectadas, aunque por su magnitud no fueren declaradas en estado de emergencia, a los organismos públicos que tuvieren competencia material específica para intervenir o aportar soluciones.

Artículo 31º:
En los casos en que la Comisión observare deficiencias técnicas en un número considerable de explotaciones y tal circunstancia fuere principal coadyuvante de los perjuicios evaluados, propondrá planes de corrección, y los créditos que se acordaren por entidades crediticias oficiales serán supervisados por el Ministerio de Asuntos Agrarios.-

Artículo 32º:
A los efectos de las evaluaciones técnicas preventivas, y de aplicación del articulo 9º "in fine" de la Ley nº 10.390, la Comisión podrá fijar una zonificación del territorio provincial para el mejor cumplimiento de su misión.-

Artículo 33º:
Los informes técnicos de carácter general que produzca la Comisión y las Comisiones locales, integrarán los elementos de juicio que se tendrán en cuenta para elaborar los planes de obras y acciones dentro de cada área de competencia.



CAPÍTULO III

DEL ACOGIMIENTO A LOS BENEFICIOS:

Artículo 34º:
A los efectos del articulo 8º, párrafo final, de la Ley nº 10.390, los productores afectados deberán presentar un formulario habilitado al efecto por la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario, conteniendo los datos que se requieran en el mismo relativo al establecimiento rural afectado a la situación anterior y actual de la explotación y a la determinación del grado de afectación en la producción o capacidad de producción y todo otro, dato de interés para la correcta evaluación de la situación individual de cada afectado. Dicho formulario tendrá el carácter de declaración jurada con las consecuencias legales que ello implica y deberá presentarlo ante el Municipio correspondiente dentro del término habilitado para ello.

Artículo 35º:
En caso de dictarse una prórroga del período de emergencia o desastre, los afectados deberán presentar ante el Municipio correspondiente y dentro del término fijado para ello, el formulario de ratificación de la declaración jurada habilitado al efecto, que tendrá el mismo carácter.
Los productores que no se hubieran presentado en el período inicial de emergencia o en su período de prórroga, podrán presentarse en una nueva prórroga posterior confeccionando la pertinente declaración jurada mencionada en el artículo anterior, siempre que se encuentren efectivamente afectados a la fecha de presentación. En este caso toda prórroga equivale a una nueva declaración de emergencia y sus efectos rigen únicamente para el periodo de emergencia o desastre en que se hubiere efectivizado la presentación.

Artículo 36º:
Si el acto declarativo del estado de emergencia o desastre agropecuario y sus prórrogas, no estableciere plazo máximo de presentación, la misma podrá efectuarse hasta el último día hábil del periodo correspondiente, no admitiéndose presentaciones luego de su vencimiento.

Artículo 37º:
Recepcionada la declaración jurada o su ratificación, el Municipio dará intervención a la Comisión local de Emergencia, laque, previas las evaluaciones que estime necesarias, determinará el porcentaje de afectación correspondiente, rechazando aquellas presentaciones que no alcancen al porcentaje mínimo establecido en el artículo 8º inc. a) de la Ley nº 10.390.
Aprobada la presentación, la Intendencia Municipal otorgará una constancia de recepción al interesado en la que deberá constar:
1. Fecha de presentación.
2. Datos personales del interesado.
3. Nomenclatura catastral y partida de impuesto inmobiliario de las parcelas rurales afectadas.
4. Superficie total del establecimiento.
5. Porcentaje de afectación aprobada.
6. Todo otro dato que establezca la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario.

Artículo 38º:
La Intendencia Municipal deberá remitir dentro de los términos fijados al efecto, las declaraciones juradas y ratificaciones presentadas y toda la documentación complementaria que reglamentariamente establezca la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario.

Artículo 39º:
El organismo específico del Ministerio de Asuntos Agrarios otorgará el "Certificado de emergencia o desastre agropecuario" a que se refiere el artículo 80 párrafo final de la Ley nº 10.390 en base a la documentación remitida por cada Municipio. Sin perjuicio de los controles y supervisión que estime necesario efectuar.

Artículo 40º:
A los fines expuestos en el artículo 10º apartado 1 º inciso b) de la Ley nº 10.390 el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en base a la información que le suministre el Ministerio de Asuntos Agrarios implementará líneas especiales de crédito, cuyas tasas de interés sean bonificadas con relación a las vigentes en plaza sobre esas operaciones, teniendo en cuenta la magnitud y extensión de la situación de emergencia o desastre agropecuario.

Artículo 41º:
Con excepción de las medidas dispuestas en el artículo 10º apartado 2º inciso b) de la Ley nº 10.390, la Dirección Provincial de Rentas queda facultada para disponer las prórrogas u otras medidas especiales conducentes a la efectivización de los beneficios tributarios que establece la Ley nº 10.390.

Artículo 42º:
Las medidas que se adopten con carácter general beneficiarán a todas las personas físicas o jurídicas que a cualquier título intervengan en los previstos de producción agropecuaria.



TÍTULO III: ÓRGANO DE EJECUCIÓN

Artículo 43º:
El organismo de ejecución de la Ley será el Ministerio de Asuntos Agrarios por intermedio del servicio correspondiente el que, sin perjuicio de sus misiones y funciones específicas actuales o que se le asignen en el futuro, tendrá las siguientes:
a. evaluación y diagnóstico.
b. Inspección y supervisión.
c. Asesoramiento
d. Recepción, procesamiento, comunicación y archivo.
e. Información y estadísticas.
f. Certificación.
g. Establecer pautas para la mejor aplicación de la ley n" 10.390 y la presente reglamentación.

Artículo 44º:
La enumeración contenida en los incisos a) a g) del artículo precedente no tiene carácter de taxativo, pudiéndose incorporar o ejercer directamente las funciones emergentes de las resoluciones de la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario.

Artículo 45º:
Las misiones y funciones del servicio correspondiente, en su realización concreta, deberán coordinarse con otros servicios afines que presten las distintas dependencias del Mrio. de Asuntos Agrarios.

Artículo 46º:
La coordinación de tareas entre la Comisión y las dependencias del Ministerio de Asuntos Agrarios se hará con intervención de la Dirección de Economía y Planificación Agropecuaria, organismo que, en este aspecto, con su personal profesional, técnico y administrativo, queda subordinado al Comité Ejecutivo.



TÍTULO IV: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 47º:
Sin perjuicio de las medidas que se adoptaren como consecuencia de la declaración de "emergencia o desastre agropecuario", cuando corresponda se aplicarán las normas que se hallaren vigentes sobre Defensa Civil.

Artículo 48º:
Sin perjuicio de la intervención que le compete a las Municipalidades y Comisiones locales, la Comisión realizará todas las inspecciones y verificaciones que estime convenientes para el mejor desarrollo de su cometido.-

Artículo 49º:
Los organismos de la Administración Pública Provincial prestarán la colaboración que en los casos de emergencia o desastre requiera o sugiera la Comisión en forma directa.-

Artículo 50º:
Para los casos no previstos en la ley y en la presente Reglamentación, que requieran urgente solución, facúltase el Ministerio de Asuntos Agrarios para que adopte las medidas que estime oportunas dentro de su esfera de competencia, sujetas a ulterior aprobación por parte del Poder Ejecutivo.



TÍTULO V: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 51º:
A los efectos del artículo 15 de la Ley Nº 10.390, las declaraciones juradas y ratificaciones de declaraciones juradas de prórroga presentadas o a presentarse ante el Municipio correspondiente, en los distritos comprendido en los Decretos Nº 2590 del 5-5-86 y 3373 del 29-5-86 y en los períodos establecidos por los mismos, tendrán plena validez para el goce de los beneficios establecidos en la Ley nº 10.390, no siendo de aplicación en estos casos, el porcentaje mínimo de afectación establecido en el artículo8º inc. a) de la mencionada Ley.

Artículo 52º:
Hasta tanto se habiliten nuevos formularios para declaración jurada, se utilizarán los que se encuentran en vigencia en la actualidad facultándose al Ministerio de Asuntos Agrarios a fijar las pautas de aplicación transitoria que resulten necesarias para el inmediato cumplimiento de los fines de la ley y esta Reglamentación.


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