Por el Dr. Guillermo J. Tiscornia
Señor Director
De mi mejor consideración
Asiste plena razón al lector
Ricardo Saint Jean, y como colega daré sustento a su opinión vertida el 10 del
corriente (en el diario La Nación), a saber:
1. La doctrina sentada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Arancibia Clavel” y “Simón”,
según la cual los tratados y convenciones internacionales, particularmente los
referidos a los derechos humanos, tienen una jerarquía superior a la de la
Constitución, ha traducido un cambio profundo y radical que suscita
preocupación en los ciudadanos partidarios de la vigencia integral de los
principios que fundamentan un Estado de Derecho.
2. Uno de esos principios, que
ocupa el primer nivel de la denominada pirámide jurídica es el de la plena
observancia de la supremacía constitucional, establecida en el artículo 31 de
nuestra Ley Fundamental, el cual, hasta el dictado de esos pronunciamientos,
jamás había sido puesto en duda en los precedentes jurisprudenciales del más
alto tribunal.
3. Es probable que, al sentarse
el principio opuesto, no se hayan evaluado debidamente todas las consecuencias
negativas que, para la seguridad jurídica, y la propia vigencia de los derechos
humanos, pueda llegar a producir la proyección de una interpretación que se
parece más a una invención literaria que a una construcción o elaboración
propiamente jurídica.
4. De aplicarse una regla
semejante, se tendría que admitir también la posibilidad de que cualquier
tratado que el Congreso le asigne jerarquía constitucional, según el
procedimiento establecido por el art. 75, inciso 22 in fine de la Constitución
Nacional, puede modificar a esta última, lo cual implica transformar al Poder
Legislativo en poder constituyente, alterando las bases mismas del sistema
rígido que caracteriza a nuestra Ley Fundamental y el consecuente procedimiento
de reforma.
5. La nueva corriente
interpretativa echa por tierra los principios de legalidad, irretroactividad de
la ley penal, aplicación de la ley penal más benigna para el imputado, respeto
por los derechos adquiridos y la cosa juzgada, que no pueden ser alterados-so
pretexto de reglamentación- por imperio del art. 27 de la Constitución
Nacional. En efecto, el mismo art. 27 de la Ley Fundamental condiciona la
vigencia y validez de los tratados a que sus cláusulas sean compatibles con los
principios de derecho público establecidos en la parte dogmática de la misma
Constitución Nacional, lo cual, en buen romance, significa que cualquier
tratado que los vulnere o contenga normas incompatibles no puede aplicarse en
el territorio de la República Argentina.
6. El pretendido reconocimiento
de la retroactividad de la ley penal por la Convención sobre
imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad conculcaría los principios del sistema constitucional y no surge de
las leyes que aprobaron la citada Convención (leyes 24.584 y 25.778).
7. Sin embargo, la Corte Suprema
de Justicia Nacional se basa, para sostener lo contrario, en un más que
discutible “ius cogens” -ambiguo derecho imperativo- que regiría en el orden
internacional, sin determinar, con un mínimo grado de precisión, como nacería
su aplicación universal y generalizada, en contra de los principios
garantísticos del clásico derecho penal que han venido rigiendo, en forma
pacífica, en todas las democracias desde hace varios siglos.
8. De otro lado, la citada
Convención tan solo regula lo atinente a la imprescriptibilidad de las acciones
penales relativos a los delitos definidos en el Estatuto Militar de Nüremberg,
sin que en ella se establezca interdicción alguna respecto de los actos de
amnistía o indulto, ni se impida la regulación legal por el derecho interno de
la obediencia debida. Tampoco la citada Convención consagra su aplicación
retroactiva ni menos acoge el cuadro jurídico excepcional que presidió el
juicio a los criminales de guerra nazis.
9. Por lo demás, la propia
Constitución Nacional establece de forma expresa que la jerarquía de los
tratados no es superior a los postulados de la parte dogmática de la Carta
Magna (arts. 27 y 31 CN).
10. Asimismo, el art. 7 del
Estatuto de Roma, antecedente inmediato de la Corte Penal Internacional,
establece con absoluta claridad el verdadero alcance conceptual de crimen
aberrante o de lesa humanidad, vinculado a la desaparición forzada de personas.
Y, en tal inteligencia, quedan comprendidos tanto los cometidos por el aparato
represor estatal como así también los crímenes aberrantes cometidos por las
organizaciones terroristas, en tanto y en cuanto éstas últimas mostraban un
claro esquema organizacional similar a los ejércitos convencionales ( ver
dictamen del Fiscal General doctor Luis G. Moreno Ocampo en el caso
“Milosevic”).
Guillermo J. Tiscornia
Ex juez en lo Penal Económico
guileltisco@hotmail.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Los mensajes son moderados antes de su publicación. No se publican improperios. Escriba con respeto, aunque disienta, y será publicado y respondido su comentario. Modérese Usted mismo, y su aporte será publicado.