martes, 9 de junio de 2009

JUAN DANIEL AMELONG: NULIDADES DE CONDENAS

MARCOS PAZ, 11 de Mayo de 2009.


ANÁLISIS CRÍTICO DE CASOS ACTUALES Y LAS PRINCIPALES CAUSALES DE NULIDAD QUE OPORTUNAMENTE POSIBILITARÁN REVISAR LAS CONDENAS QUE NOS DICTARÁN (POR SUPUESTAS VIOLACIONES A LOS DDHH), ENJUICIAR A LOS MAGISTRADOS ACTUANTES Y OTROS FUNCIONARIOS, RECLAMAR INDEMNIZACIONES Y REINTEGROS


I. INTRODUCCIÓN


El presente s un Compendio de partes de un Ensayo mucho más amplio, que he preparado para exponer en determinados momentos de las causas que se me siguen en las Ciudades de Rosario -Provincia de Santa Fe- y Paraná –Provincia de Entre Ríos-, según el siguiente detalle, que no es privativo de estas Causas:


1. En Rosario


a. Juzgados intervinientes


§ Juzgado Federal en lo Penal Nro. 4.

§ Cámara Federal de Apelaciones.

§ Tribunal Oral Federal Nro. 1

§ Salas Nro 1 y Nro. 3 de la Cámara Nacional de Casación Penal.

§ Corte Suprema de Justicia de la Nación.


b. Carátula


GUERRIERI, Pascual Oscar y Otros s/Privación ilegal de la libertad, amenazas, tormentos y desaparición física”. Expediente Nro. 367/03 del J.F. Nro. 4 y Exptes. Nro. 131/2007 y 133/2007 del T.O.F. Nro. 1 y sus acumulados (por unificación) “JORDANA TESTONI, Enrique y Otros s/ Privación ilegal de la libertad, amenazas, tormentos y desaparición física”, Expte. Nro. 581/03 del J.F. Nro. 4 y “GUERRIERI, Pascual O. s/ Asociación ilícita”, Expte. Nro. 20 / 07 del J.F. Nro. 4.


c. Estado del Proceso


§ Ha sido elevado parcialmente a Juicio Oral, sin que aun se encuentre firme la fecha de Primera Audiencia, fijada para el 31 de Agosto de 2009 en los casos de los siguientes procesados: Guerrieri, Pascual Oscar; Fariña, Jorge Alberto; Amelong, Juan Daniel, Pagano Walter S. D. y Costanzo, Eduardo Rodolfo.


§ Se encuentran procesados, sin que tal resolución haya adquirido firmeza: Porra, Ariel Zenón; Pérez Blanco, Jorge W.; Pelliza, Alberto A. y González, Marino Héctor.


§ Se dictó la falta de mérito de Sfulcini, Carlos Antonio, respecto de todas las imputaciones y de Amelong, Juan Daniel en un caso, de la causa “JORDANA TESTONI…”; también se dictó la falta de mérito en la causa homónima, de Jordan Testoni, Enrique y de Zacarías, Eugenio.


§ Se encuentran indagados y pendiente de resolución en cuanto a la situación procesal: Cabrera, Juan Andrés y Riegé, Rodolfo Enrique.


2. En Paraná


a. Juzgados intervinientes


§ Juzgado Federal en lo Penal.

§ Cámara Federal de Apelaciones.


b. Carátula


“TRIMARCO, Juan Carlos Ricardo y Otros s/supuesta infracción Artículos 139 inciso 2º y 146 siguientes y concordantes, todos del Código Penal de la Nación (Ley 11.179)”, Expte. Nro. 8.246, del Registro del Juzgado Federal de Paraná.


c. Estado del Proceso


§ Se ha dictado Auto de Procesamiento, que aun está en estado no firme, en relación a: Amelong, Juan Daniel; Pagano, Walter S. D.; González, Marino Héctor; Zacaría, Juan Antonio, Fariña, Jorge Alberto; Guerrieri, Pascual Oscar.


§ Se ha declarado falta de mérito respecto de Cantaberta, Jorge Mario.


§ Se ha declarado la extinción de la acción por muerte (suicidio) de Navone, Paúl Alberto.


§ No ha sido indagado Trimarco, Juan Carlos R. por encontrarse alterado en su estado psíquico.


II. VIOLACIONES A LA LEY APLICABLE


Las siguientes irregularidades son comunes a las causas citadas supra (salvo que se particularice una cuestión diferente)


1. Violaciones al Derecho Interno y al Derecho Internacional


Se ha adoptado la doctrina “dualista”, cuando la aplicable es la doctrina “monista”, ya que en la época de los ’70 ningún Tratado tenía jerarquía constitucional. Así fue resuelto y quedó firme en la Causa Nro. 13/84, conocida como “Juicio a las Juntas de Comandantes”.


Así da inicio a la violación de los principios del derecho penal de irretroactividad, inocencia, legalidad, duda a favor del reo, del juez natural, de cosa juzgada, de economía procesal, entre otros no menos importantes.


a. Se viola la Constitución Nacional, en tanto:


§ Se aplican leyes posteriores al hecho del proceso e intervienen jueces designados con posterioridad al hecho de la causa; ello contra lo que establecen los Art. (s) 18, 27, 31 y 75 inciso 22 de la Constitución.


b. Se violan Tratados Internacionales, en tanto:


§ Se aplican retroactivamente pese a que la “Convención Americana sobre derechos Humanos”, el “Pacto de San José de Costa Rica”, el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, fueron ratificados por la Argentina, con la “RESERVA” de que: “ … las obligaciones contraídas en la Convención, sólo tendrán efectos con relación a hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación del mencionado instrumento, …”. Todos tienen un texto similar y son sistemáticamente ignorados a partir del caso “Arancibia Clavel…”; salvo en el caso “Lariz Iriondo, Jesús María s/solicitud de extradición”, donde la Corte Suprema dijo: “…conforme el derecho de los tratados, no puede afirmarse la existencia de un derecho internacional consuetudinario previo a estos …” (refiere a los Tratados). El “Estatuto de Roma”, en su Art.. 24:1 dice: “Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto, por una conducta anterior a su entrada en vigor”. (Esta, data del 01 de Julio de 2002). En el mismo sentido, los Art. (s) 1ro., 11, 22:1 y 126 de este Estatuto y la Ley Argentina Nro. 26.200 por la cual se implementa el mismo, además de lo expresado por el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires el 25 de Junio de 2005, cuando señalara: “ …no hay tratado internacional alguno, que posibilite jurídicamente aplicar leyes retroactivamente …”.


§ Se vulnera lo establecido en la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados” (del 23 de Mayo de 1969) que en su Art.. 24. Inciso 3 dice: “Entrada en Vigor”… “3. Cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la entrada en vigor de dicho tratado, este entrará en vigor con relación a ese estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa”. Como consecuencia de lo apuntado, se viola la “Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad”, ya que su Art.. 8 dice que entrará en vigor (para los Estados que adhieran con posterioridad) “… el nonagésimo día siguiente a la fecha en que tal estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión”. La Argentina lo hizo por Ley Nro. 24.584 (B.O. del 29 / 11 / 96) y decretó la puesta en vigor por Decreto Nro. 579 del 08 / 08 / 2003.


§ Se viola el “Estatuto de la Corte Penal Internacional” que prohíbe expresamente la aplicación retroactiva en sus Art. (s) 11:1 y 2; 22; 24: 1 y 35: 2. (Me remito a ellos).


§ Se viola la “Declaración Universal de los Derechos Humanos”, véase en Art.. 11: 2. Nótese que fue dictada por la Resolución de la Asamblea General 217 A del 10 / 12 / 1948.


§ Se viola el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” en cuanto no se atiende a su Art.. 15: 1. (Me remito a él).


§ Se viola la “Convención Americana de Derechos Humanos” al no respetarse sus Art. (s) 9º y 29º - Inc. a) al d).


§ Se viola la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, que en su Artículo XXV dice: “…Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes”. Las leyes que rigen en la materia, son las Nro. 24.390, que reglamenta el Art.. 24 C.P.; la 24.660 y sus Decretos Reglamentarios 18 / 97; 1136 / 97 y 396 / 99.


§ Se viola la “Convención Europea de Derechos Humanos”, léase el Art.. 7:1.


§ Además de las normas de derecho interno ya citadas por su íntima relación con algunos de los Tratados Internacionales, en los casos que se me siguen, resultan particularmente violadas las siguientes leyes:


1) Nro. 23.049 – Art. (s) 1, 10 y 11, en cuanto es interpretada y aplicada en forma parcial, violando el principio del “juez natural” (Art. 18 C.N.) y el de “ley más benigna”. (Art. 2 C.P.).


2) Nro. 23.984 “Código Procesal Penal de la Nación”, según el siguiente detalle:


ü Art. 1º : Juez Natural, Presunción de Inocencia. Según la citada Ley 23.049, la competencia es de la Justicia Militar (en 1ra Instancia) y la ley aplicable, el Código de Justicia Militar (en el mismo sentido, la causa 13 / 84, con resolución firme de la C.S.J.N.


ü Art. 2º : Impone la aplicación “restrictiva” de las normas que imponen restricciones a la libertad personal y veda toda interpretación y aplicación “por analogía” de normas penales.


ü Art. 3º : Legisla el “iu dubio pro veo”, en autos se ha invertido la carga de la prueba en forma sistemática.


ü Art. 4º : Obligatoriedad de los acuerdos plenarios, en autos no se respeta el “Plenario 13”. Díaz Bessone”, del 30 / 10 / 2008.


ü Art. 5º : Las causas “Guerrieri…” y “Jordana Testoni”, ya identificadas, se iniciaron sin el requisito de la previa acción penal pública ejercida por el Ministerio Fiscal.


ü Art. 18º ; 19º ; 41º y 42º : Se violaron las normas de competencia penal, tanto en el principal como en las imputaciones por presuntos delitos conexos.


ü Art. 23º : En el Expte. “Amelong, Juan Daniel s/ Recurso de Queja”, la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario y el Tribunal Oral Federal Nro. 1 de Rosario, han desconocido la resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, en la Causa 9658, incurriendo en la privación ilegal de la libertad del recurrente.


ü Art. 36º : Todas las Instancias han inobservado lo prescripto por este artículo, ignorando las NULIDADES expresamente planteadas con fundamento en la cuestión de competencia.

ü Art. 47º : El procedimiento previsto por la norma ha sido violado por el TOF Nro. 1 de Rosario, ignorado por la Sala I – CNCP y los integrantes de aquel, han continuado actuando pese a la “suspensión del trámite” decretada por ellos mismos, incurriendo en una nueva causal de NULIDAD EXPRESA por aplicación del Art. 36 ya citado.


ü Art. 55º : Con este artículo se relaciona lo establecido por la ley 26.376 ( B.O. del 05 / 06 / 08 ), que dispone sobre la actuación de Jueces Subrogantes en los T.O.F.; dos de los integrantes del T.O.F. Nro. 1 de Rosario continuaron actuando en violación de esta norma y rechazaron la NULIDAD expresamente planteada, con fundamento en el Art. 56 y siguientes del C.P.P.N.


ü Art. 82º y 83º – Inc. 4º : Se ha concedido el carácter de “querellantes” a personas y “entidades” que no cumplen con los requisitos legales y las impugnaciones efectuadas por las Defensas de los imputados han sido rechazadas, violando la obligación de “motivar” que impone el Art. 123 C.P.P.N.; también han sido rechazados los planteos por NULIDAD que impone como pena expresa este artículo.


ü Art. 106º : Sin que se presente el caso de la salvedad que el artículo impone, se ha negado el derecho de examinar los autos a los abogados defensores y se ha hecho caso omiso a sus reclamos legales.


ü Art. 112º : El abogado particular de un procesado (Caso Fariña) ha debido renunciar por encontrarse afectado de una grave enfermedad, que lo ha llevado a estar internado en terapia intensiva en varias oportunidades. A la fecha (Mayo 2009) el procesado ha solicitado en tres oportunidades que se designe un Defensor Público Oficial, cuestión que no ha logrado en el plazo de 1 (un) mes, lo cual es violatorio de la “inmediata sustitución” que prescribe la norma y atenta contra el “derecho de defensa en juicio”.


ü Art. 114º : En autos se ha violado el “uso de idioma” nacional y no se ha hecho lugar al incidente de NULIDAD planteado, incurriendo en una nueva violación del derecho de defensa.


ü Art. 117º : Se han incorporado a autos, dichos supuestos testigos, sin citarlos a comparecer, evitándose la toma de juramento; con ello se ha incurrido en otra situación sancionada con NULIDAD. Debidamente invocada esta, ha sido rechazada la presentación de los Defensores, alegando motivos genéricos, cuya acreditación ha sido rechazada y/o diferida cada vez que las Defensas las han solicitado.


ü Art. 123º : Ver nota al Art. 82 y siguiente, del presente escrito.


ü Art. 124º : Obran en autos “resoluciones” equiparables a “sentencias” definitivas, por sus efectos y por ser “irreproducibles”, que han sido suscriptos por un solo Juez del T.O.F. Nro. 1 y que no es el Presidente del Tribunal y que además es “subrogante” ilegal (Art. 55º C.P.P.N.); planteada la NULIDAD ha sido rechazada, pese a la ilegalidad de tales actos.


ü Art. 125º : Ninguno de los Magistrados intervinientes ha respetado los términos (plazos) que impone el C.P.P.N., dilatando el trámite injustificadamente, con el agravante de que hay imputados, sin auto de procesamiento firme y con 5 (cinco) años sufridos con “prisión preventiva”, (Ejemplos: Gurrieri, Fariña, Amelong).


ü Art. 138º : En oportunidad de realizarse diligencias de prueba consistentes en “inspecciones oculares” y reconocimiento de lugares, se han violado las reglas previstas para dar fe de los actos y se han rechazado las presentaciones impugnatorias, ignorando las invocaciones de NULIDAD. (Art. 140 C.P.P.N.).


ü Art. 142º y concordantes: Sistemáticamente se han violado las reglas de notificación, haciendo abuso de las más variadas argucias, afectando negativamente el derecho de defensa y haciendo caso omiso a los reclamos de los Defensores.


ü Art. 161º : Ver nota al Art. 125º , del presente escrito.


ü Art. 163º : Ídem anterior.


ü Art (s) 166º a 173º : Como se ha venido manifestando “supra”, casi todas las normas de este “CAPÍTULO VII”, han sido sistemáticamente violadas por todos los Magistrados intervinientes en autos, incurriendo de tal modo, como surge palmariamente, en el delito de “incumplimiento de los deberes de funcionario público”; cuestión que ha sido en determinados casos, denunciada formalmente por el autor de este escrito (Dr. Amelong), cumpliendo con las formalidades del Art. 174º C.P.P.N. – siguientes y concordantes-, obteniendo como únicos resultados la lisa y llana “desestimación” o el “archivo”.


ü Art. 193º : No escapa al autor de este escrito que el contenido de este artículo es de carácter “ordenatorio”, pero ello no impide la siguiente crítica: La instrucción no ha cumplido con su finalidad, no ha logrado establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se habrían producido los supuestos hechos investigados y tampoco ha logrado determinar la participación objetiva y concreta de ninguno de los sospechados en los hechos que dieron motivo al inicio de las actuaciones, así, sobre supuestos, cuando no sobre “hipótesis” contradictorias (expresamente consignadas por el Magistrado interviniente en autos “TRIMARCO Juan Carlos Ricardo y Otros …”, se ha mantenido el “procesamiento” de los coimputados, salvo en los casos de evidente error de identidad de la persona indagada (Ejemplo: Sfulcini, Cantaberta), aún cuando el imputado tiene sus facultades mentales, por un notorio accidente cerebral (Ejemplo: Pelliza), alteradas en forma definitiva y grave, en tal extremo, que le impiden no sólo recordar en pasado dentro de los parámetros normales, sino también comprender en actual situación procesal.




ü Art. 199º : Ninguna de las diligencias propuestas por los imputados y/o sus Defensores ha sido satisfecha en forma cabal; contrariamente, las propuestas por el Ministerio Público con claro objeto incriminatorio, o por los querellantes con la misma finalidad, han sido proveídas y ejecutadas aún incumpliendo con las formalidades prescriptas en los Art (s) 138º (ver antes); 200º (ver infra) y concordantes.


ü Art. 200º : Recurriendo a las anómalas notificaciones, ya citadas (Art (s) 166º a 173º ), y al abuso de circunstancias de hecho, se ha violado el derecho de las Defensas y en algunos casos también del Ministerio Público a controlar la legalidad de la producción de pruebas que legisla el presente artículo, pese a que dichos actos son considerados definitivos e irreproducibles. Ello configura una brutal violación el derecho de defensa, así todo, las impugnaciones han sido rechazadas, desestimadas las NULIDADES invocadas, violando lo que establece el Artículo 201º C.P.P.N., los siguientes y concordantes.


ü Art. 207º : En consonancia con lo expresado al referirme a los Art (s) 125º, 161º y 166º, cabe criticar también en este caso el incumplimiento de los términos por parte de los Magistrados actuantes. Nótese que el plazo de 6 (seis) meses -4 (cuatro) iniciales mas 2 (dos de prórroga-, se ha vencido 9 (nueve) veces y para colmo, con imputados detenidos. Ello configura de hecho una imposición anticipada de pena privativa de la libertad, que viola todos los principios, garantías, Tratados, Convenciones, Pactos, leyes y cuanta norma de derecho penal se ha dictado, tanto nacional como internacionalmente.


ü Art. 211º : El representante del Ministerio Fiscal ha violado sistemáticamente este artículo, jamás ha garantizado el cumplimiento del “principio de legalidad”, incluso ha desempeñado durante años el rol de “Jefe de Equipo Jurídico para el Apoyo a las Causas de Derechos Humanos”, recibiendo instrucciones de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, que es parte querellante en autos (pese a la ilegalidad de la concesión de dicho carácter) y a la violación que configura la intervención del Poder Ejecutivo en funciones de Poder Judicial. Ello no solo viola los derechos de los justiciables, sino también los mismísimos principios de la organización Republicana de Gobierno, que establece la Constitución Nacional. Caso omiso han hecho los Magistrados a las impugnaciones formuladas por las Defensas.


ü Art (s) 212º y 213º : Concordando con lo expresado al referirme a los Art (s) 207º y 211º, también el Ministerio Fiscal ha violado el cumplimiento, que como funcionario público le compete y siempre en perjuicio de los justiciables. Repetir que las alegaciones de las Defensas han sido desoídas, ya es un clásico, pero no por ello deja de ser otra observación de las que abundan en estos actuados.


ü Art (s) 216º a 278º : A las ilegalidades procesales en la provisión y producción de las medidas y medios de prueba, que legisla este Título III, ya me he referido anteriormente, por lo tanto en honor a la brevedad, a lo expresado me remito.


Cabe sólo adunar como ejemplo, que la solicitud de “careo” con el “testigo del Ministerio Público” Martín Antonio BALZA, me fue desestimada, en rigor “denegada”.


ü Art. 280º : El Artículo establece que: “La libertad personal sólo podrá ser restringida … en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. Luego determina los modos de ejecución. Violando esta norma, los concordantes y el Plenario 13 / 08 de la Cámara de Casación Penal, además de los Tratados Internacionales antes mencionados, se han negado todos los pedidos de excarcelación, cese de prisión, salidas transitorias que se han presentado en las causas “Guerrieri…” y “Trimarco…”, en cambio se han concedido en las causas “Jordana Testoni…” y “Asociación Ilícita”; ello en aquellas, aduciendo “peligrosidad procesal”. De allí surge una pregunta: ¿ Es lógico que una misma persona, en idéntica situación, sea peligrosa procesalmente y a la misma vez no lo sea?. Evidentemente NO, entonces el error de valoración está en los Magistrados y el perjuicio carga en los justiciables.


ü Art. 298º : En la oportunidad de la indagatoria(Art. 294º ), en la causa que se me sigue por “asociación Ilícita”, como en todas las demás, me presenté espontáneamente, pero en esta, antes interpuse un pedido de “excarcelación previa” que me fue denegado sin constar el requisito de “tipificar la imputación”; además al ser indagado solicité en 2 (dos) oportunidades que se me informara “detalladamente” el “hecho” objeto de la imputación y las “pruebas” existentes en mi contra, si las hubiera. El magistrado se negó ambas veces a hacerlo, de ello quedó constancia en el Acta; invocada en el mismo momento de la NULIDAD del acto, me fue denegada en esa oportunidad y en los sucesivos recursos interpuestos.


ü Art. 304º : Sin expresar razones sobre la supuesta impertinencia o inutilidad de los hechos y circunstancias referidos por los imputados, salvo los tres casos evidentes antes mencionados, los Magistrados no hicieron lugar a las solicitudes de investigar los que pudieran resultar desincriminatorios, inobservando lo que este Artículo impone.


ü Art. 306º : El grado de “probabilidad” que el dictado del procesamiento impone, nunca fue acreditado con elementos de convicción que permitan, lógicamente, superar el nivel de la mera “sospecha”, y ello aún con las apuntadas irregularidades en cuanto a la colección de pruebas.


ü Art. 308º : La parte “resolutiva” del auto de procesamiento en la causa “ TRIMARCO …” adolece de un defecto penado con NULIDAD, atento que carece de una inequívoca “calificación del delito”, en tanto no especifica la ley aplicable.




ü Art. 309º : En la causa “JORDANA TESTONI …” se dispuso la “falta de mérito” en uno de los casos imputados y no solo no se adecuó proporcionalmente el embargo decretado, sino que además, en el “requerimiento de elevación a juicio” ( Art. 347º C.P.P.N. ), el agente fiscal se expidió solicitando también la elevación por ese caso, antes achacado al autor del presente escrito. Este artículo pena con NULIDAD tal irregularidad.


ü Art (s) 312º, 316º y 319º : Estos y su relación con el Artículo 280º C.P.P.N., en cuanto regulan la procedencia de la prisión preventiva, con más el Plenario 13 / 08 de la Cámara Nacional de Casación Penal que interpreta el alcance de los mismos, han sido desconocidos por los Magistrados actuantes en las causas “GUERRIERI …” y “TRIMARCO …”, negando la excarcelación de los procesados y por ende manteniéndolos ilegalmente privados de la libertad.


ü Art. 331º : Jamás los magistrados y el Fiscal cumplieron el plazo de ley en término, para resolver los incidentes de excarcelación interpuestos. Siempre han demorado su resolución varios meses y en una oportunidad, más de un año.


ü Art (s) 334º a 338º : A pesar de haberse declarado falta de mérito en distintas causas, sistemáticamente se han rechazado los pedidos de “sobreseimiento” formulados por las Defensas, aunque algunas de aquellas declaraciones datan de hace 5 (cinco) años,; y como ya se ha manifestado antes, siempre sin fundamentos objetivos y concretos.


ü Art (s) 339º a 345º : A ninguna de las excepciones planteadas por falta de competencia y/o por falta de acción se ha hecho lugar, pese a haberse acreditado de modo fehaciente en cada caso, extremos tales como la incompetencia, la existencia de una amnistía, la prescripción, la falta de acción en el acusador, etc.; tampoco se han respetado los plazos legales del trámite.


ü Art (s) 346º a 353º : En la causa “GUERRIERI …” el Fiscal y los querellantes han demorado casi un año en expedirse requiriendo la elevación a juicio, desde que se les corriera la correspondiente vista, excediéndose como surge evidente, en los 12 (doce) días que incluida la prórroga, prevé la ley. Respecto del Artículo 347º me remito a lo expresado en relación a la NULIDAD, al tratar la irregularidad que también afecta a autos en cuanto lo expresado para el Artículo 309º. No se ha hecho lugar a las excepciones ni a la oposición a la elevación a juicio, siempre aduciendo excusas genéricas ante la carencia de fundamentos objetivos y concretos, incurriendo así en la irregularidad de falta de motivación, que se sanciona con pena de NULIDAD por carencia absoluta de “una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos”, que se enrostra a cada justiciable. Se ha decretado la clausura de la Instrucción fijando la fecha de la audiencia prevista en el Artículo 359º C.P.P.N., violando lo dispuesto en el Artículo 353º (modificado por Ley 26.373).


ü Art. 355º : Incurriendo en las ya citadas anormalidades en las notificaciones, se ha impedido ilegalmente en autos “ GUERRIERI …” el ofrecimiento de prueba que prevé este artículo, violando el derecho de defensa de un justiciable (Amelong) al impedir de hecho la realización de la “Instrucción Suplementaria” que prevé el Artículo 357º C.P.P.N.


Ninguna de las causas en las que el suscripto ha sido procesado ha alcanzado la etapa del “Debate”, a no dudarlo, sólo por eso es que aún no se han producido más irregularidades procesales que sean dignas de mención en esta síntesis.


Pretendiendo haber satisfecho el requerimiento formulado, quedo gratamente a disposición de quienes procuren que se haga justicia, sabiendo que falta tratar en forma detallada, otras irregularidades también lamentablemente obrantes en los citados autos y en muchos otros, tales como la interpretación y la aplicación del “ius cogens”, de la prescripción, del derecho de gentes, de la independencia de los Poderes de la Nación, del valor jurisprudencial de los fallos de la Corte Suprema de Justicia, entre tantos otros.




JUAN DANIEL AMELONG

Teniente Coronel (R) - Abogado

Preso Político

Complejo Penitenciário Federal II

Marcos Paz

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