sábado, 19 de febrero de 2011

LA JUSTICIA FEDERAL ARGENTINA HA INGRESADO EN UNA COMPLETA ILEGALIDAD

PresosPoliticos

ARTICULO DEL CAPITAN JORGE PERREN, MUERTO EN LA CARCEL DE CAMPO DE MAYO, VICTIMA DE LA DESIDIA Y EL ODIO DE LOS POLITICOS, QUE LAMENTABLEMENTE NOS GOBIERNAN.

3 - La  Justicia Federal argentina ha ingresado en una completa ilegalidad

Publicaremos regularmente notas sobre las garantías constitucionales hoy avasalladas y denuncias puntuales ante la opinión pública sobre los constantes atropellos y absurdos cometidos en todas y cada una de las causas contra los militares veteranos; van desde el desvergonzado “copiar y pegar” por jueces y fiscales de los escritos de las querellas marxistas, hasta la complaciente aceptación de falsos testimonios evidentes.

No pocos Fiscales, Jueces y sus Secretarios ameritan ser juzgados y encarcelados el día que tengamos nuevamente una justicia imparcial e independiente, por haberse sometido a personales odios ideológicos o por su cobardía ante las presiones políticas de los cómplices de los ex terroristas.

Prensa Independiente

***

Nota publicada por la “Asociación de Promociones”  de las FFAA:

Argentina  2006

Violación de derechos humanos

y  libertades fundamentales

“Los  14 derechos humanos que el estado argentino esta violando a los  militares  enjuiciados en su condición de prisioneros políticos”

En 1983 Alfonsín en su condición de presidente dictó el Dto.157/83 mediante el cual, declaró la necesidad de perseguir penalmente a diversos terroristas, imputándoles delitos comunes [1]

Seguidamente y en su condición de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, por decreto 158/83 ordeno el juzgamiento de los comandantes en jefe [2] que integraron las Juntas a partir del 24 de marzo de 1976, y les imputó delitos comunes derivados de haber llevado a cabo “un plan de operaciones contra la actividad subversiva y terrorista, basado en métodos y procedimientos manifiestamente ilegales.”

De esta manera evitó la aplicación del derecho de guerra, en cuyo exclusivo ámbito correspondía evaluar la respuesta ordenada por el gobierno constitucional de M.E. Martínez de Perón a la guerra revolucionaria desatada por organizaciones armadas que pretendían tomar el poder por la violencia, como lo reconoció en sus considerandos el propio citado decreto 157/83.

Años después los delitos comunes prescribieron, justamente por su condición de delitos comunes. Sin embargo, movilizados primero por la falsa teorización de querellantes otrora terroristas ó simpatizantes de los mismos y luego por la nulificación de las leyes de punto final y obediencia debida (L.25.779 de 2.003) los tribunales decidieron entonces encuadrar los delitos comunes que mandó a averiguar la ley 23.049 [3] en la categoría de lesa humanidad, no existente en el Código Penal argentino ni en su Constitución.

Como consecuencia de ello comenzaron las violaciones de los derechos humanos por parte del Estado Argentino, a saber:

(Nota de Prensa Independiente: publicaremos de a una en  cada número nuestro las 14 violaciones)

1 - Primera violación de derechos humanos y  libertades fundamentales

Condena por aplicación de prisiones preventivas permanentes y no ajustada a sus fines cautelares, en violación al principio constitucional de inocencia

Los arts. 2.280 y 319 del código procesal penal de la Nación (CPP), y el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que el fin de la prisión preventiva es meramente cautelar, para asegurar la comparecencia del imputado al juicio, y que por tanto la cautela personal puede ser sustituida por una cautela real (fianza) dirigida al mismo fin sin necesidad de privar de la libertad.

La última norma citada además, expresamente dispone que “La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general...”

Por lo tanto, sólo es razonable la imposición de la prisión preventiva si el fin de asegurar la comparecencia a juicio no puede conseguirse por medio de una cautela real, ó medidas alternativas (por ej.: presentación ante fuerzas de seguridad con periodicidad, bajo apercibimiento de revocar la excarcelación; retención del pasaporte; presentación ante el juzgado, etc.)

Por otra parte la ley 24390 establece que las prisiones preventivas no pueden ser mayores a dos años adicionando un año más de prorroga (texto ordenado por L.25.430)

Ésta es la cuestión de la duración razonable de la prisión preventiva, en función de que no se pueden mantener detenciones ‘sine die’ (arts.7:5 PSJCR, y 9:3 PIDCyP). Obviamente si la imposición de la prisión preventiva no es razonable, tampoco lo es su prórroga.

Por eso, y pese a todo ello, al aplicárseles a los militares - subordinados de los comandantes juzgados - prisiones preventivas irrazonables, con prolongaciones también irrazonables, el gobierno tiene hoy prisioneros políticos y de guerra que llevan hasta ocho años sin sentencias, sin modificar sus embargos, ni su prisión.

El abogado de una querella Dr. Yanzón, ha justificado plenamente la condena por aplicación de la prisión preventiva perpetua (Clarín 26-12-05). Este criterio es compartido por magistrados del poder judicial  federal quienes crean  derecho judicial, a la manera de los jueces soviéticos, violando expresamente la Constitución Nacional (arts.18,75:12, 126 CN).

Así, las prisiones preventivas se transforman en condenas sin juicio consentidas por el gobierno, pues por un lado los jueces utilizan el indebido é inconstitucional arbitrismo de mantener la prisión preventiva hasta que vence el término legal, y cuando corresponde la excarcelación, los fiscales, por otro lado, abren otra causa distinta, los jueces dictan una nueva prisión preventiva y recomienza la cuenta.

De esta suerte, un imputado en una causa y en desprendimientos incidentales de la misma, puede estar 6 ó más años en prisión preventiva.

Lo más importante, sin embargo, es la impune violación por el poder judicial federal  al art.9:3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hoy de jerarquía constitucional (art.75:22 CN) que dispone: “La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas NO DEBE SER LA REGLA GENERAL, pero su libertad podrá estar SUBORDINADA A GARANTÍAS QUE ASEGUREN LA COMPARECENCIA DEL ACUSADO en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

La regla es conceder la libertad y no mantener encarcelados sin tiempo a los acusados, dado que hasta que el imputado  no es condenado, prima su estado jurídico constitucional de inocencia (art.18 CN, 8:2 PSJCR, 14:2 PIDCyP)

Pactos internacionales que recuerdan este principio:

* Pacto de San José de Costa Rica - OEA 1969 (ley 23.054,CN 7522)

Art.8: “2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”

* Pacto de Derechos civiles y Políticos  Nueva  York - ONU 1976 (ley 23313, CN 75:22) –

Art 14 3 “2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.”

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