Por María Inés Franck y Nicolás Lafferriere
13 de marzo de 2012
En
el día de la fecha la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina
(CSJN) dictó un fallo judicial sobre el alcance de la causal de no
punibilidad del aborto contenida en el artículo 86, inciso 2°, del
Código Penal. A continuación, presentamos un primer y sintético análisis
del fallo, que consideramos particularmente grave por violentar el
derecho a la vida de las personas por nacer.
Alcances del fallo:
la sentencia se limita a una interpretación del artículo 86, inciso 2°,
del Código Penal, que establece la no punibilidad del aborto si el
embarazo proviene de una “violación o de un atentado al pudor cometido
sobre una mujer idiota o demente” y en tal sentido la CSJN emite un
fallo declarativo en el que sostiene:
a. Que el caso
previsto en el artículo 86 inciso 2° debe interpretarse como
comprendiendo toda violación, ya sea que se trate de una mujer idiota o
demente o de cualquier mujer.
b. Que no hace falta autorización judicial para la realización del aborto en tal caso.
c. Que no hace falta ningún tipo de prueba de la violación, bastando una mera declaración jurada.
d.
Que se deben dictar protocolos para la realización de estos abortos no
punibles en todo el país, que contemplen la objeción de conciencia de
los profesionales pero que obliguen a todas las instituciones de salud a
dar cumplimiento a estos supuestos.
1. CARÁCTER RELATIVO DEL DERECHO A LA VIDA: El
fallo reconoce en los considerandos 9 a 13 que comienza la existencia
de la persona desde el momento de la concepción, pero concluye señalando
que su derecho a la vida no es absoluto, en clara contradicción con el
sistema internacional de Derechos Humanos, con el ordenamiento jurídico
argentino de orden interno y con importantes precedentes de la misma
CSJN.
2. EL PRINCIPIO PRO HOMINE: Aunque el fallo menciona el principio del in dubio pro homine (considerando 17),
no lo aplica a la persona por nacer y sus derechos, asumiendo una
interpretación que contradice dicho principio al negar vigencia real al
derecho a la vida del niño por nacer.
3. LA DISCRIMINACIÓN: Se
señala como fundamento del fallo “los principios de igualdad y de
prohibición de toda discriminación”. (Considerando 15). Sin embargo, el
fallo establece un arbitrario orden de prelación entre Derechos Humanos,
admitiendo que no todos los concebidos son “iguales” ni gozan de los
mismos derechos humanos. Ello implica una clara discriminación según sea
el origen de la concepción y la creación de distintas categorías de
ciudadanos.
4. LA DIGNIDAD DE LA PERSONA CONCULCADA: En
el considerando 16 se afirma: “(…) de la dignidad de las personas (…)
se desprende el principio que las consagra como un fin en sí mismas y
proscribe que sean tratadas utilitariamente. Este principio de
inviolabilidad de las personas impone rechazar la exégesis restrictiva
de la norma según la cual ésta sólo contempla, como un supuesto de
aborto no punible, al practicado respecto de un embarazo que es la
consecuencia de una violación a una incapaz mental”. (Considerando 16).
Sorprende que la Corte Suprema recurra a la dignidad e inviolabilidad de
la vida para justificar la eliminación de las personas por nacer, seres
humanos igualmente dignos e inviolables, que en este caso no son
respetados como fin en sí mismos.
5. OBJECIÓN DE CONCIENCIA: Si
bien reconoce el derecho a la objeción de conciencia para los
profesionales de la salud, en el considerando 29 parece desconocer el
respeto por la denominada “objeción de conciencia institucional” que
protege a las instituciones que, en virtud de su ideario, puedan tener
una cosmovisión que impida llevar adelante una práctica que afecta el
derecho a la vida.
6. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO: Señaló la CSJN que de resolver de forma contraria, es decir, de acuerdo a la interpretación restrictiva -interpretando
que el artículo en cuestión contiene una causal de inimputabilidad sólo
para el supuesto del aborto realizado por la mujer idiota o demente-,
el Estado argentino incurriría en responsabilidad internacional, pues
estaría desatendiendo las recomendaciones de los organismos
internacionales destacados (vgr. considerandos 6 y 13). En realidad, la
mayor responsabilidad del Estado es para con sus ciudadanos en el
respeto de su derecho a la vida con independencia del origen de la
concepción.
7. LA PRUEBA DE LA VIOLACIÓN: En
el considerando N° 26 estableció la Corte que “no exige ni la denuncia
ni la prueba de la violación como tampoco su determinación judicial para
que una niña, adolescente o mujer pueda acceder a la interrupción de un
embarazo producto de una violación”. La eximición de la prueba de la
violación repercutirá directamente sobre la efectiva persecución del
violador, único culpable de semejante situación y merecedor de la más
estricta sanción por parte del Estado. Además, la no exigencia de una
prueba fehaciente de la comisión del delito, se puede prestar a falsas
denuncias y por tanto, extendería la causal de inimputabilidad a
cualquier caso, con graves consecuencias.
Siento vergüenza del tribunal superior de justicia, máximo tribunal de la Argentina. Juran sobre los Santos Evangelios y dan su sentencia de muerte a la vida naciente. Tienen tras de si el Crucifijo de Nuestro Señor Jesucristo, paradójicamente con este fallo lo han vuelto crucificar. Dios y la Patria se los demande !
ResponderEliminarLaura