Conforme a las modificaciones que se intentan
introducir en el Código Penal, matar a una mujer, a un gay o a un pedófilo sería
más grave que matar a un varón heterosexual (niño, adulto o
anciano).
El proyecto que la cámara baja aprobó en su última sesión y giró al
Senado, modifica el artículo 80 del Código Penal que es el que describe los
homicidios a los que les cabe reclusión perpetua, si no mediaran “circunstancias extraordinarias de
atenuación” en las que “el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a
veinticinco años”.
La modificación banaliza el matrimonio al incluir
entre los vínculos que agravan la pena por homicidio (ascendiente, descendiente
y cónyuge) a las relaciones de pareja con o sin convivencia.
A los crímenes por odio contemplados en la actual redacción:
odio “racial o
religioso” se le añaden el odio “de género o a la orientación sexual, identidad de género o su
expresión”, con lo que sería más grave, por ejemplo, matar a un gay que a un
varón heterosexual por el hecho de serlo o por
otro tipo de odio.
La única violencia que agrava la penalidad es la que responde al
patrón hombre maltratador / mujer víctima, como si la mujer no pudiera ser victimaria. El juez no podrá reducir la reclusión perpetua cuando haya
antecedentes de violencia y la víctima sea una mujer.
Es evidente que las modificaciones proyectadas -que se
fundan en la ideología de género- son injustamente discriminatorias.
A continuación el análisis jurídico del Dr. Ricardo Bach de
Chazal:
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
EN TORNO A LA APROBACIÓN DE “FEMICIDIO” EN
DIPUTADOS
Por Ricardo Bach de Chazal
En
la sesión del pasado 18 de abril, la H. Cámara de Diputados de la Nación dio
media sanción al Proyecto de Ley conocido como “Femicidio”, luego de la
consideración de los Proyectos 106, 288, 1700, 2637, 5391 y 5687-D-11; 94, 408,
606, 711, 712, 894, 957, 1524 y 1536-D-12. Según da cuenta el Orden del Día N°
202 de esa fecha el proyecto de ley consolidado modifica los incisos 1°, 4°, 11,
12 y párrafo final del artículo 80 del Código Penal, en lo que, ostensiblemente,
significa un eslabón más en el intento por establecer la nefasta ideología de
género en nuestro ordenamiento jurídico.
Así, la iniciativa,
propicia en su artículo 1°, la sustitución de los incisos 1° y 4° del artículo
80 del Código Penal, los cuales, en caso de prosperar quedarían redactados de la
siguiente manera:
Artículo 80.- Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua,
pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1º
A su ascendiente, descendiente, cónyuge, “ex cónyuge, o a la persona con
quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no
convivencia.”
4º
Por placer, codicia, odio racial, religioso, “de género o a la orientación
sexual, identidad de género o su expresión.”
Desde nuestra perspectiva, son altamente inconvenientes
ambas ampliaciones.
En el inciso 1°, la figura agravada incluye “a la
persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no
convivencia”. La razón de ser de la agravante estriba en la valoración que en la
ley se realiza de un vínculo familiar actual y regularmente establecido, lo que
no le cuadra a las otras relaciones.
Tampoco parece conveniente la inclusión en el inciso 4°
del odio por “género o a la orientación sexual, identidad de género o su
expresión”, porque esas no son categorías establecidas en el ordenamiento
jurídico argentino, ni responden a la naturaleza de las cosas.
En este sentido, cabe reiterar los conceptos que afirmábamos al
comentar el proyecto de modificación de la Ley Antidiscriminatoria (Notivida
Nº 731, 29 de agosto
de 2010):
En rigor, nada justifica la adopción de una categoría deletérea que no se
basa en la naturaleza de las cosas (las cuestiones biológicas), sino en una
extravagante concepción
social de la temática, carente de todo
fundamento científico que, por su irrealidad, dista de ser aceptada mínimamente
y que, por su liviandad, así como puede tomar auge, también puede ser por
completo abandonada. Mucho menos justificado nos parece que la adopción de tal
criterio, signifique el abandono de la mención del “sexo” que, además de acorde
con la naturaleza humana, es la contenida en los tratados internacionales de
derechos humanos que tienen jerarquía constitucional. Por otra parte, resulta
ostensible que no se ha tenido presente el texto del artículo 7° del Estatuto de
Roma, normativa en cuyo párrafo 3° se dice claramente que: “3. A los
efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere a
los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término
"género" no tendrá más acepción que la que antecede”; lo cual significa que
según la inteligencia que se desprende de dicho instrumento internacional, que
en nuestro país goza de jerarquía superior a las leyes del Congreso, la esquiva
noción de “género” se encuentra vinculada exclusivamente a los
dos sexos, masculino y femenino. Concordante con esta inteligencia, la Nación
Argentina ha entendido -desde su aparición en algunos foros internacionales- que
el término “género” se basa exclusivamente en la identidad sexual biológica y
las diferencias naturales del varón y la mujer[1]. Si esto es así, la referencia a la identidad de género o su expresión,
no puede sino comprenderse como basada en la identidad sexual anclada en la
diferenciación natural existente entre el varón y la mujer. Del mismo modo, toda
referencia a “igualdad de género” únicamente significa que varones y mujeres
gozan de la misma condición jurídica y social, poseyendo las mismas
posibilidades para ejercer sus derechos humanos y su potencial para contribuir
al desarrollo nacional, político, económico, social y cultural, así como a
beneficiarse de sus resultados. De allí también que resulte poco feliz que las
expresiones “género, identidad de género o su expresión”, sean acompañadas de
una nada inocente referencia a la “orientación sexual”, eufemismo que encubre el
ejercicio voluntario de prácticas antinaturales que ostensiblemente contrastan
con la tradiciones culturales, morales y religiosas del pueblo argentino y que
nada tienen que ver con una recta noción de los derechos humanos, los que
–precisamente- se fundan en la naturaleza humana. Con la consagración legal de
estos conceptos ideológicos (género, identidad de género o su expresión y
orientación sexual), combinados con el sistema represivo que se proyecta, se
abre un peligroso abanico de posibilidades que harán factible, de prosperar la
iniciativa, que se instale una verdadera dictadura que, so pretexto de combatir
la discriminación, gozará de herramientas legales para imponer lo inmoral y
antinatural como un modelo válido a seguir. Nótese además que la vaguísima
noción de “orientación sexual” no solo parece comprender casos, por así decir,
de homosexualidad “monógama”, sino que abarcaría también hipótesis incestuosas,
pedófilas, de bisexualidad, de zoofilia y cuantas aberraciones permita la
imaginación, ya que, en todos esos supuestos, podría invocarse el eufemismo del
que nos ocupamos.
Todo esto,
palabras más o menos, que decíamos frente a la tentativa de modificación de la
Ley Antidiscriminatoria, creemos que tiene plena validez frente a esta otra,
puesto que los conceptos que se pretende introducir en la legislación argentina
son los mismos, con similares consecuencias.
Si lo que de verdad se quiere es castigar con penalidad mayor un
homicidio cometido con odio arbitrario y discriminatorio, y no establecer un
súper privilegio a favor de una minoría de confusos ribetes, la norma debería
guardar correspondencia con las disposiciones de los instrumentos
internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional,
incluyendo, por ejemplo, una fórmula que, de acuerdo al texto del artículo 1° de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aluda al odio “por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.”.
Del mismo modo, nos parece del todo inapropiada la incorporación,
dispuesta por el artículo 2° del Proyecto, de un nuevo inciso 11 del artículo 80
del Código Penal, porque al no contemplar la posibilidad de que una violencia
basada en el sexo también puede ser ejercida por una mujer sobre un varón,
causándole la muerte, resulta abiertamente discriminatorio para con los varones,
lo que directamente vulnera el claro precepto del artículo 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que establece que “Todas las personas son iguales ante la
ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley.”
En cuanto al nuevo inciso
12, que incorpora la agravante cuando el homicidio se perpetrare
“Como medio para causar sufrimiento a una persona con la que se
mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1º.”, no se ve el
porqué de la limitación, puesto que lo grave es que alguien mate para causar
sufrimiento a un tercero, con independencia de la relación que pudiera tener (o
haber tenido) con éste.
Tampoco parece justa la discriminación que la parte
final del artículo 80 entraña al no permitir la atenuación de las circunstancias
excepcionales “a quien en una ocasión anterior hubiera realizado actos de
violencia contra la mujer víctima.”, porque al referirse a “la mujer
víctima”, excluye la posibilidad de que ésta sea la victimaria y la víctima un
varón contra el que ésta hubiera realizado actos de violencia por razón de su
sexo con anterioridad.
En suma, consideramos que
de prosperar la nueva intentona de introducir la ideología de género en el
Código Penal de la Nación, ello, además de desnaturalizar el sentido de la norma
que se pretende modificar, será ocasión de nuevas injusticias y desigualdades
incompatibles con los principios de nuestro ordenamiento jurídico
constitucional.
_________
[1]
Véase,
por ejemplo, Asamblea General de las Naciones Unidas, Vigésimo primer
período extraordinario de sesiones, Tema 8 del programa, Examen y evaluación generales de la ejecución
del Programa de Acción de la Conferencia
Internacional sobre la Población y el Desarrollo Informe del Comité Especial
Plenario, explicación de voto de la República Argentina, documento A/S-21/5,
Capítulo III.
_________________________________________
NOTIVIDA, Año XII, Nº 817, 24 de abril de
2012
Editores: Lic. Mónica del Río y Pbro.
Dr. Juan C. Sanahuja
Página web: www.notivida.org
Email: notivida@hotmail.com
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