Más de 150 productores de Federación Agraria y autoconvocados se manifestaron sobre la ruta 14, en Gualeguaychú, Entre Ríos, donde realizaron volanteadas y cortes intermitentes de la ruta, por espacio de media hora cada uno.
Estuvieron presentes afiliados de FAA de diferentes ciudades de la provincia, como Gualeguay, Concepción del Uruguay, Mansilla, Larroque, Urdinarran, Basabilvaso, Galarza y Gualeguaychú, además de un grupo de productores autoconvocados, que se reunieron pasadas las 14 en el kilómetro 53 de la ruta nacional 14.
Inicialmente la protesta consistió en la entrega de volantes a los vehículos que transitaban por la principal arteria del Mercosur, pero pasadas las 15, los productores cortaron por primera vez la ruta en ambas direcciones. Fue un corte de media hora, que se repitió en otras oportunidades, siempre por espacio de media hora, liberando luego la ruta por media hora más.
Una particularidad que tuvo la medida de ayer, martes 17/03, fue que 2 grupos de Gendarmería estuvieron apostados 200 metros antes del lugar donde se reunieron los productores, impidiendo que los vehículos llegaran al lugar del corte y evitando el contacto entre los productores y los conductores de los vehículos.
Sin embargo, no se vivieron momentos de tensión, sino que por el contrario, la mayoría de los vehículos que pasaron por el lugar una vez liberada la ruta, hicieron sonar sus bocinas en señal de saludo hacia los productores.
Una vez entrada la noche, los productores determinaron dejar liberado el paso por la ruta 14 para evitar algún accidente, mientras que la nueva convocatoria fue realizada para mañana jueves 19/03, según lo decidido por la Mesa de Enlace nacional, que declaró el “estado de alerta y movilización” en apoyo de una ley del Congreso sobre retenciones a las exportaciones, al fracasar la ronda de reuniones con el Gobierno.
Texto del proyecto
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, etc..
ESTABLECIMIENDO DE DERECHOS DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN
ARTICULO 1.- Quedan establecidos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 17, 52 y 75 inc. 1 de la Constitución Nacional, los Derechos de Exportación e Importación, según lo regulado por la presente ley.
ARTÍCULO 2. - Sustitúyese el artículo 754 del Código Aduanero, Ley 22.415 y modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 754: Los derechos de exportación sólo podrán ser establecidos por ley del Congreso de la Nación.”
ARTICULO 3. - Deróganse los artículos 749, 755 y 756 del Código Aduanero, Ley 22.415 y modificatorias.
ARTÍCULO 4. - Los decretos, resoluciones o cualquier otro tipo de norma que hayan sido dictadas en virtud de los artículos 749 y 755 del Código.
ARTÍCULO 5. - Derecho de exportación a la Soja. Fíjase en un 25% la alícuota para el derecho de exportación aplicable a las distintas variedades de Soja comprendidas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 1201.00.90.
Bonifícase el monto resultante del derecho de exportación establecido hasta las primeras 1000 Toneladas que comercialice cada productor, sea persona física o jurídica.
ARTÍCULO 6. - Derecho de exportación al Trigo. Fíjase en un 15% la alícuota para el derecho a la exportación aplicable a las distintas variedades de Trigo comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 1001.10.90 y 1001.90.90.
Bonifícase el monto resultante del derecho de exportación establecido hasta las primeras 2400 Toneladas que comercialice cada productor, sea persona física o jurídica.
ARTÍCULO 7. - Derecho de exportación al Maíz. Fíjase en un 20% la alícuota para el derecho a la exportación aplicable a las distintas variedades de Maíz comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 1005.90.10 y 1005.90.90, excepto maíz pisingallo.
Bonifícase el monto resultante del derecho de exportación establecido hasta las primeras 2400 Toneladas que comercialice cada productor, sea persona física o jurídica.
ARTÍCULO 8. - Derecho de exportación al Girasol. Fíjase en un 15% la alícuota para el derecho a la exportación aplicable a las distintas variedades de Girasol comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 1206.00.90, excepto semilla de girasol tipo confitería, y semilla de girasol descascarada.
Bonifícase el monto resultante del derecho de exportación establecido hasta las primeras 900 Toneladas que comercialice cada productor, sea persona física o jurídica.
ARTÍCULO 9. - Derecho de exportación al Sorgo. Fíjase en un 15% la alícuota para el derecho a la exportación aplicable a las distintas variedades de trigo comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 1007.00.10 y 1007.00.90.
Bonifícase el monto resultante del derecho de exportación establecido hasta las primeras 1800 Toneladas que comercialice cada productor, sea persona física o jurídica.
ARTÍCULO 10. - Derecho de exportación a la Carne Bovina. No se aplicarán derechos de exportación a las distintas variedades de carne bovina comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 0201.10.00, 0201.20.10, 0201.20.20, 0201.20.90, 0201.30.00, 0202.10.00, 0202.20.10, 0202.20.20, 0202.20.90 y 0202.30.00.
ARTÍCULO 11. - Derecho de exportación a la Leche, Manteca, Quesos, Yogur y Productos Lácteos. No se aplicarán derechos de exportación a las distintas variedades de Leche, Manteca, Quesos, Yogur y Productos Lácteos comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 0401.10.10, 0401.20.10, 0401.20.90, 0401.30.10, 0401.30.20, 0401.30.29, 0402.10.10, 0402.10.90, 0402.21.10, 0402.21.20, 0402.21.30, 0402.29.10, 0402.29.20, 0402.29.30, 0402.91.00, 0402.99.00, 0403.10.00, 0403.90.00, 0404.10.00, 0404.90.00, 0405.10.00, 0405.20.00, 0405.90.10, 0405.90.90, 0406.10.10, 0406.10.90, 0406.20.00, 0406.30.00, 0406.40.00, 0406.90.10, 0406.90.20, 0406.90.30 y 0406.90.90.
ARTÍCULO 12. - Derecho de exportación a las Frutas (Naranjas, Mandarinas, Limones y Limas, Pomelos, Manzanas, Peras y Membrillos Frescos, Kivis, Damascos, Cerezas, Duraznos y Ciruelas, Frutillas, Frambuesas, Zarzamoras, Moras y Arándanos). No se aplicarán derechos de exportación a las distintas variedades de Frutas (Naranjas, Mandarinas, Limones y Limas, Pomelos, Manzanas, Peras y Membrillos Frescos, Kivis, Damascos, Cerezas, Duraznos y Ciruelas, Frutillas, Frambuesas, Zarzamoras, Moras y Arándanos) comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 0805.10.00, 0805.20.00, 0805.30.00, 0805.40.00, 0805.90.00, 0808.10.00, 0808.20.10, 0808.20.20, 0809.10.00, 0809.20.00, 0809.30.10, 0809.40.00, 0810.10.00, 0810.20.00, 0810.30.00, 0810.90.00, 0811.10.00, 0811.90.00, 0812.10.00, 0812.20.00, 0812.90.00, 0813.20.10, 0813.20.20, 0813.30.00, 0813.40.10 y 0813.40.90.
ARTÍCULO 13.- Derecho de exportación al Té y Yerba Mate. No se aplicarán derechos de exportación a las distintas variedades de Té y Yerba Mate comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 0902.10.00, 0902.20.00, 0902.30.00, 0902.40.00, 0903.00.10 y 0903.00.90.
ARTÍCULO 14. - El productor, al momento de realizar la venta de los productos enumerados en los artículos 5 al 9, por el tonelaje libre de derechos de exportación allí expresado, emitirá un título que representará el monto equivalente al derecho de exportación implícito al día de la venta. (FOB x alícuota del derecho de exportación).
El título será endosable, y permitirá al exportador descontarlo de su liquidación de derechos de exportación.
ARTÍCULO 15. - Las alícuotas de los Derechos de Exportación que gravan los productos, subproductos y derivados enunciados en los artículos 5 al 13 de la presente ley, serán disminuidas en la misma proporción que los productos que les sirven de materia prima.
ARTÍCULO 16. – Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, una Comisión Bicameral Permanente que tiene por objeto el análisis periódico de las alícuotas de los derechos de importación y exportación de los productos contenidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
La Comisión elevará un dictamen al Plenario de cada Cámara, recomendando las modificaciones que considere necesarias de las alícuotas vigentes.
Las Cámaras deben dar expreso tratamiento al dictamen en la sesión inmediata posterior a su elevación.
ARTÍCULO 17. – La Comisión está integrada por 8 (OCHO), diputados y 8 (OCHO) senadores, designados por el Presidente de sus respectivas Cámaras a propuesta de los diferentes bloques parlamentarios respetando la proporción de las representaciones políticas. La Comisión debe constituirse en un plazo no mayor al de 15 días desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Dentro de su reglamento, la Comisión debe prever una instancia participativa y pública de las organizaciones interesadas.
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