domingo, 3 de julio de 2011

¿QUÉ SUGERIRÍA UN ABOGADO A MONS. RICHARD WILLIAMSON PARA SU CASO EN ALEMANIA?


Por Emilio Nazar Kasbo*

En primer lugar, cabe destacar que el día 4 de julio, fecha de la revolución independentista norteamericana, emblema del democratismo liberal que impera en el mundo como régimen político, Mons. Richard Williamson, obispo de la Fraternidad Sacerdotal San Pío X (seguidor de Mons. Marcel Lefebvre), deberá realizar una presentación en Alemania por sus dichos sobre el contexto de la II Guerra Mundial.

 “ODIO RACIAL” O CIENCIA
La Ley de Alemania considera como “instigación al odio racial” toda alusión al revisionismo histórico, al parecer “iure et de iure”, es decir, sin admitir prueba en contrario. Y la consecuencia de la imputación puede ir desde una multa hasta la cárcel.
¿Qué hacer ante un dilema semejante?
Afirmar que hizo alusión a una cuestión histórica, a debates entre intelectuales que son Historiadores que recolectan pruebas, de nada sirve ante la Ley. Es “científico” solamente afirmar que en la II Guerra Mundial hubo un dictador alemán, Adolfo Hitler, que exterminó a seis millones de judíos en cámaras de gas. ¿Puede ser esto afirmado de modo científico? ¿Es la Ley un resguardo legal de esta afirmación?
En realidad, no se trata de Historia, sino de política (o de una falsa política que avala una mentira). ¿Qué sucedería si alguien dijera que los judíos asesinados en cámaras de gas no fuesen 6 millones? ¿Por qué se afirma que fueron seis millones y no 20 millones o 50 millones?

FUNDAMENTACIÓN
Imaginemos que una persona buscara documentar cada uno de los nombres y apellidos de las víctimas ¿Tendría libertad para hacerlo? Si se ha logrado determinar el genoma humano ¡Cómo no va a ser posible establecer los nombres de cada uno de los seis millones!
Por otra parte… ¿Acaso Hitler buscó asesinar justamente esa cifra precisa, exacta, redonda? ¿Acaso establece la Ley que aunque no hayan sido 6 millones las víctimas del genocidio (que efectivamente existió), esa cifra no se puede cuestionar?
La Ley de Alemania, por tanto, tiene sus contradicciones internas. Si se buscara fundamentar tácticamente la versión legal, se caería inmediatamente en el revisionismo histórico, condenado por la Ley misma. Toda una aporía jurídica.
¿Puede un ciudadano buscar los fundamentos de dicha Ley en la Historia y en los elementos que existan para determinar la cifra de las víctimas del genocidio judío? Quien ose realizarlo, incurrirá en el referido delito. La Historia, por tanto, no puede investigar, ni para contradecir la Ley… ¡pero tampoco para reafirmarla! Todos aquellos que critican la existencia de dogmas en la Religión y en materia de Fe, encuentran aquí un dogma que se impone con todo el imperio de la fuerza. Es una Ley que respalda como una certeza histórica a una afirmación que carece precisamente de pruebas históricas.

ASPECTO JURÍDICO
Y siendo esta la naturaleza de la Ley, que por tanto es ideológica y anti-histórica, todo proceso judicial gozará de su misma condición. Es decir, la sentencia no será jurídica, sino ideológica y preconcebida de antemano.
Se cansará todo abogado de buscar recovecos legales para eximir jurídicamente de responsabilidad a quien de antemano ya tiene su sentencia redactada. La acción ideológica respaldada por la fuerza del Estado imperará en la materia.
Más allá de lo expresado, tampoco puede ser dejado en la indefensión quien pretenda hacer valer jurídicamente sus derechos, por las dudas de que un acto de razonabilidad judicial eventualmente arrojara un resultado no digo ya justo, sino acorde a la ciencia jurídica e histórica, que no se pueden contraponer.
¿Qué elementos puede utilizar un abogado en semejantes condiciones?
En principio podemos afirmar que hay dos elementos: el primero es el condicional en la construcción gramatical, y el segundo es la aplicación de la Doctrina Finalista al caso.

EL CONDICIONAL GRAMATICAL
El condicional gramatical no se diferencia en mucho del que se utiliza en lógica. Implica aquello que puede ser o no ser, y es utilizado cuando no existe una certeza sobre la cuestión que se aborda.
El mismo Mons. Richard Williamson no hizo afirmación alguna en el video que se difundió, de modo categórico. No ha dicho “fueron 200 mil” o “fueron 300 mil”. Mostró una carencia de certezas en la materia. Y tal carencia de certezas proviene del hecho de que no es historiador, sino una persona que simplemente se ha interesado en leer diversas versiones sobre el tema.
¿Es el genocidio ocasionado por el régimen nazi contra los judíos un “dogma de Fe” para el Catolicismo? De ninguna manera. Se trata de hechos históricos. En la Iglesia Católica jamás se negó la asistencia y protección a los judíos que habían sido perseguidos por el nazismo. Las acciones del Papa Pío XII lo acreditan. Sí existe además una Encíclica de 1937 que pertenece al patrimonio espiritual de la Iglesia en la cual se condenó al nazismo, la cual fue leída en todas las parroquias católicas de Alemania (mucho antes de que se alzaran voces de crítica al régimen naturalista y antihumano que imperaba en el país en ese entonces, incluso entre los mismos judíos).
Sin embargo, cayeron víctimas de un gran genocidio no solamente los judíos, sino también judíos conversos como Edith Stein, quien incluso fue monja, o como Maximiliano Kolbe. Por tanto, el genocidio nazi no fue solamente contra los judíos, sino contra quienes el régimen consideraba “enemigos”.
El condicional gramatical siempre debe existir en esta materia en tanto no exista certeza en grado completo. Para eliminar ese condicional gramatical se debe realizar una investigación histórica que la misma Ley prohibe. Un escrito jurídico en la materia, también debe utilizar el condicional gramatical, al igual que lo utilizó Mons. Williamson en el video que se le critica. ¿Puede condenarse en Alemania a una persona que se ha expresado de modo condicional, porque no ha expresado certeza absoluta sobre la cuestión que la Ley impide investigar?

CORRIENTE FINALISTA
En la Argentina existen dos corrientes jurídicas en materia penal. Una es la causalista, que otorga al tipo penal una preeminencia fundamental en la comisión de los delitos. La otra es la corriente finalista, que centra el discernimiento de la existencia de delitos en su antijuridicidad y culpabilidad.
La persona puede cometer un acto que atenta contra un tipo penal, pero si su acción no es antijurídica o culpable no puede ser imputada de la comisión del delito, afirma esta corriente.
Al iniciar una acción, la persona piensa en su destino, en lo que previsiblemente se logrará con ella. Es como quien está en un sitio y planea inicialmente viajar a otra ciudad, se plantea a qué ciudad viajará y luego pensará en los medios para posteriormente dirigir sus acciones en esa dirección. Del mismo modo, cuando se trata de un delito, la persona debe haberse planteado inicialmente la comisión del mismo, y careciendo de tal finalidad, no existirá delito alguno. Es claro que desde el pensamiento donde impera el sentido común se llama delito a lo que realmente lo es, y no a otras eventualidades de notoria y evidente naturaleza delictiva (en alusión a adicciones, consumo y tráfico de drogas, promoción de indignidades humanas o antinaturales, o cosas semejantes).
Lo primero que se averigua es la existencia de una conducta, que ha de ser efectuada por un ser humano. Lo segundo que se analiza es si la conducta cabe dentro de la tipicidad jurídica del delito.
En el caso de que la conducta sea típica, se debe analizar si la misma es antijurídica. Es decir, si atenta contra el espíritu del ordenamiento jurídico, si afecta a la sociedad. ¿Puede en este caso la ciencia y la investigación histórica realizada de modo científico, afectar el ordenamiento jurídico? Establecido como una presunción iure et de iure que no admite prueba en contrario, efectivamente el sistema judicial dirá que se trata de una conducta antijurídica… aunque no lo sea. ¿Es posible hacer caer tal presunción legal? La respuesta a ello depende del ordenamiento jurídico alemán, en este caso. Sin embargo, el sentido común indica que no se trata de una acción antijurídica expresar una opinión personal, de modo condicional, carente de certeza y que además se encuentra sujeta por su misma naturaleza a una evaluación científica.
Finalmente, si se determinara que ha existido la conducta típica y antijurídica, quedará revisar la culpabilidad de la misma. Es decir, si la acción ha sido desarrollada con discernimiento, intención y libertad en dirección a la comisión de un delito.

PRUEBA EN VIDEO
Un tercer elemento forma parte del planteo, y es el video como prueba.
La naturaleza del video no es captar toda la realidad, sino solo aquello que cae bajo el foco de la cámara. No se capta lo que sucede alrededor.
Una entrevista para la cual el entrevistado no está preparado, al culminar la cual se le pregunta sorpresivamente sobre cuestiones ajenas a lo convenido previamente, es muestra de ello.
Por otra parte, los videos tienen la característica de poder ser editados, convirtiéndose en la segunda instancia de su descalificación como medio probatorio. Solo el reconocimiento de la persona filmada ratifica su contenido, y en la medida de su reconocimiento y ratificación.
En sí, el video sólo puede constituir un indicio de prueba, y no una prueba en sí. Para que el indicio se convierta en prueba, se debe integrar con nuevos elementos para que resulte suficiente. El modo idóneo de que se integre la prueba, es con el periodista, el camarógrafo y quienes han intervenido de modo directo en la producción del video, como testigos de su realización que han estado en contacto inmediato con el entrevistado.
De modo que se produce además una gran contradicción: el video que es filmado y exhibido en un país sin problema alguno, en Alemania tiene problemas. La declaración de los mismos periodistas y el equipo de realización que intervinieron en el mismo, además, los haría cómplices necesarios del delito (en caso de que realmente fuese un delito la afirmación del revisionismo histórico y de la investigación propia de la ciencia histórica).
¿Cómo es posible que se cite solamente al entrevistado como imputado? ¿Cómo es que ni siquiera se libra un exhorto internacional para que periodistas y realizadores declaren? ¿Cómo ex posible que se separe la integridad del acto para conducirse solamente contra un Obispo? ¿O acaso la mera formulación de la pregunta por el periodista no es un cuestionamiento a la Ley, que recibiera por respuesta la formulación condicional del Obispo?
Varias son las aristas problemáticas del tema, que vistas desde cierto ángulo, señalan el grado de ideología en el caso.
Conclusión: o se investiga la Historia con seriedad, o todo se reducirá a una presunción legal ideológica y a la negación de la ciencia.

* Abogado especialista en Derechos Humanos UNLZ

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