Se remite transcripcion de un NUEVO FALLO DE LA JUSTICIA, que otorga nuevamente, sumandose a varios mas, el LEGAL, LEGITIMO E HISTORICO reconocimiento a VERDADEROS VETERANOS DE GUERRA DE MALVINAS, que se encuentraba abandonados por el Estado Nacional.
De esto surge CON CLARIDAD nuestros dichos y probanzas en el sentido de que existimos VERDADEROS VETERANOS DE GUERRA DE MALVINAS, aun abandonados.
Que LOS MISMOS, NOSOTROS, unicamente somos los integrantes de las BASES AEREAS Y AERONAVALES, desde donde se realizaron las mas osadas y efectivas ACCIONES BELICAS DURANTE EL CONFLICTO.
Que esto debe ser tomado en cuenta POR TODOS, para comprender a aquellos que NO LO SON (ex-movilizados, veteranoscontinentales, soldados bajo bandera, etc). NO SON VGTM, los del Ejercito en el Continente, y SI LO SON LOS EX INTEGRANTES DE LAS BASES AEREAS Y AERONAVALES (Anexo 6 Resolucion 540/85 que se adjunta al presente, y Rio Grande)
QUE DEBE TENERSE EN ESPECIAL ATENCION, que el Estado Nacional y el ACTUAL GOBIERNO, conocen perfectamente esta situacion, que la eluden, que cuentan con toda la documentacion y esquivan el lega reconocimiento, a la vez que fomentan el pedido de quines NO LO SON, a los efectos de ATACAR A LOS VERDADEROS VETERANOS DE GUERRA DE MALVINAS.
Roberto Daniel Fascia Tartabini
VGM NR
Nuevo Fallo de Camara Bahia Blanca Favorable
a Personal del TOAS/ZDC
Caso Beltran Hector Eduardo y Otro
Poder Judicial de la Nación
Expediente nro. 66.576 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 07 de junio de 2011.
Y VISTOS: Este expediente nro. 66.576, caratulado “BELTRÁN, Héctor Eduardo y otros c/ Estado Nacional – Min. Def. s/ Diferencia Salarial”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de esta ciudad, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.95 contra la sentencia de fs. 91/94.
El señor Juez de Cámara, doctor Ángel Alberto Argañaraz, dijo:
1ro.) El señor Juez de Primera Instancia rechazó la demanda incoada por Héctor Eduardo Beltrán y José Luis Lucero por considerar que no se han acreditado los extremos requeridos para acceder al reclamo de los actores. Impuso las costas por su orden, por haberse creído con derecho a litigar (art. 68, 2do. párrafo del CPCCN.).
2do.) Los apoderados de los actores apelaron la sentencia a f. 95 y expresaron sus agravios a fs. 102/104. En resumen sus críticas son con relación a la valoración de la prueba, argumentando que se viola la regla de la sana crítica, dado que el a quo no ha evaluado la documentación obrante a fs. 11 y 14.
3ro.) Los actores Héctor Eduardo Beltrán y José Luis Lucero, solicitaron por la presente que se les reconozcan los beneficios previstos por los decretos 1.244/98 y 1.357/04.
Previo a definir si son acreedores al beneficio dispuesto por el decreto 1244/98 y la pensión prevista en el decreto 1357/04 es conveniente analizar la evolución del marco normativo.
Cabe señalar que la pensión de guerra que se reclama fue creada por la ley 23.848, que la instituyó para todos aquellos ex conscriptos y civiles que hubieran participado en el conflicto bélico. No obstante quedaban fuera de su alcance oficiales y suboficiales, categoría esta que revestían los actores.
Fue la ley 24.892, la que los incluyó, con la salvedad de que no gozaran de derecho a pensión alguna en virtud de la ley 19.101 (art. 1). Motivo por el cual los actores tampoco hubieran estado en condiciones de percibirla (ya que estaban en la órbita de esta última ley) sino fuera por la última modificación producida por el decreto 886/05, de cuyos considerandos se desprende que el otorgamiento de tal pensión implica un reconocimiento honorífico a los servicios prestados por la patria por lo que no resulta razonable que sea incompatible con la percepción simultánea de otra prestación previsional de retiro.
Paralelamente el decreto 1.244/98 otorgó beneficios a los excombatientes que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, que se desempeñaren en la Administración Pública Nacional.
Es claro el espíritu de la ley con relación a los veteranos de guerra en cuanto tienen una especial protección jurídica constitucional, máxime teniendo en cuenta que la causa que provocó el reclamo es el conflicto armado denominado “guerra de las Malvinas”.
4to.) En primer lugar, y a fin de determinar si corresponde el beneficio previsto por el decreto 1.244/98, cabe analizar si reúnen los presupuestos previstos por la norma.
Con relación a la calidad de ex combatiente cabe señalar que la ley 23.118, ordenó condecorar con un diploma y una medalla de acero –como símbolo material de la calidad de sus temples– a todos los que lucharon en la guerra por la reivindicación de las Islas Malvinas (art. 1).
Así es como José Luis Lucero reviste tal condición por haber recibido del Congreso de la Nación un diploma –en los términos de la ley 23.118– que lo reconoce como tal (f. 14).
Importa señalar que la ley 23.118, en su art. 3°, estableció que serán acreedores a la condecoración mencionada los civiles y militares que hubieran combatido en el conflicto bélico iniciado el 2 de abril de 1982...
Por manera que mal puede aseverarse que Lucero no haya sido un combatiente si el Ministerio de Defensa era el que debía remitir la nómina al Honorable Congreso de la Nación (art. 4°), no pudiendo dudarse que este actor estuvo nominado por el legislador, porque recibió tal condecoración. Debiendo entonces resolverse el tópico de acuerdo al brocardo: Roma locuta causa finita est.
Respecto a Héctor Beltrán el Comandante de la 3ra. Escuadrilla Aeronaval de Caza y Ataque certificó que el nombrado participó en el operativo Malvinas.
Principiando, el Juzgado canceló para la demandada el argumento de la falta de reclamo previo, no considerándolo necesario (v. fs. 66/67).
Y por otro lado, la CSJN. en uno de sus últimos fallos sobre el asunto, “Gerez, Carmelo Antonio c/ Estado Nacional, M° de Defensa”, del 9/11/2010, Cons. 6°, dejó establecido que la Base Aeronaval de Río Grande – Tierra del Fuego, constituyó un área considerada de riesgo de combate (cf. art. 2 de la resolución 426/04).
En punto a su desempeño en la Administración Pública, la propia demandada en su conteste, reconoció que los agentes en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad pertenecen a la Administración Pública y perciben el beneficio (fs. 61).
Los actores reclaman la diferencia de haberes producto de la inclusión del beneficio del decreto 1.244/98 en el haber, por el período que estuvieron en actividad.
Por todo lo cual procede hacer lugar a la pretensión de los apelantes, condenando a la demandada, Estado Nacional – Ministerio de Defensa, a pagar a los actores las diferencias salariales resultantes de la incorporación en el haber mensual del beneficio previsto por el decreto 1.244/98, desde la data de entrada en vigencia de citado decreto y hasta la fecha en que cada uno de ellos pasó a situación de retiro (fs. 74), atento no haber sido planteada la prescripción a su respecto.
5to.) Por último, resta analizar si les corresponde la pensión instituida por el decreto 1.357/04, a cuyo efecto cabe remitirse a lo expuesto en el considerando tercero con relación al marco normativo que precedió a este beneficio, en tanto del mismo se desprende cual ha sido la intención del legislador con relación a los que participaron en el conflicto bélico de 1982.
Partiendo de ello y de que ha quedado acreditada la calidad de ex combatientes de los actores (considerando cuarto de la presente), procede hacer lugar a la pretensión, condenando a la demandada a otorgarles a José Luis Lucero y a Héctor Eduardo Beltrán, la pensión que prevé la ley 23.848, (y modificatoria, según el decreto 1.357/04) en forma retroactiva a la entrada en vigencia del decreto 886/05 que fue el que habilitó al personal en situación de retiro a percibir en forma paralela la pensión objeto de autos (art. 3 Cód. Civ.)
Por lo expuesto, propicio y voto: Hacer lugar al recurso de apelación, revocar la sentencia de grado y acoger la demanda, condenando al Estado Nacional – Armada Argentina a abonar a los actores Héctor Eduardo Beltrán y José Luis Lucero: 1)la diferencia de haberes resultantes de la incorporación en el haber mensual del beneficio previsto por el decreto 1.244/98, desde la fecha de entrada en vigencia del citado decreto y hasta la fecha en que cada uno de ellos pasó a situación de retiro; y 2)la pensión instituida por el decreto 1357/04 en forma retroactiva a la entrada en vigencia del decreto 886/05. Con costas en ambas instancias a la demandada (art. 68 CPCCN.). Diferir la regulación de honorarios para cuando se fijen los de la instancia de grado (art. 14 ley 21.839).
El señor Juez de Cámara, doctor Néstor Luis Montezanti, dijo:
Adhiero al diserto voto que antecede, con dos precisiones que ciertamente coadyuvan a la solución propuesta y no la empecen:
1.
Más allá de ser cierto que el quid del reclamo administrativo previo fue zanjado definitivamente al quedar firme el decisorio de f. 66, no comparto para nada los argumentos dados por el a quo para descartarlo en la totalidad de casos como el presente.
2.
Tengo para mí que la Base Aeronaval Río Grande formó parte del TOAS (asunto que la Corte consideró necesario elucidar con argumentación conducente en el hólding citado por mi dilecto colega, pero que dejó sin resolver concretamente). Porque fue de ella de donde partió la mayor parte de las misiones aéreas de ataque dirigidas al TOM, con el consiguiente riesgo cierto de represalias por el enemigo (quien disponía de aeronaves, buques y artefactos de bombardeo aptos para llegar a ella). E incluso murió en ella el piloto de uno de los aviones de cazabombardeo de la Armada, no más regresar de una de esas misiones, en un accidente aún presente en la memoria colectiva de nuestra ciudad.
Por lo expuesto, SE RESUELVE:}
1ro.) Hacer lugar al recurso de apelación, revocar la sentencia de grado y acoger la demanda, condenando al Estado Nacional – Armada Argentina a abonar a los actores Héctor Eduardo Beltrán y José Luis Lucero: 1)la diferencia de haberes resultantes de la incorporación en el haber mensual del beneficio previsto por el decreto 1.244/98, desde la fecha de entrada en vigencia del citado decreto y hasta la fecha en que cada uno de ellos pasó a situación de retiro; y 2) la pensión instituida por el decreto 1357/04 en forma retroactiva a la entrada en vigencia del decreto 886/05. 2do.) Con costas en ambas instancias a la demandada (art. 68 CPCCN.). 3ro.) Diferir la regulación de honorarios para cuando se fijen los de la instancia de grado (art. 14 ley 21.839).
Regístrese, notifíquese y devuélvase. Firman únicamente los suscriptos por haberse integrado con ellos el Tribunal (art. 22, Ac. 60/90CFBB).
Néstor Luis Montezanti
Ángel Alberto Argañaraz
Nair Elizabeth Ruppel
Secretaria