domingo, 8 de julio de 2012

QUIEREN MODIFICAR EL REGIMEN DE PROPIEDAD DE LA TIERRA




Esto es lo que uno imaginaba o esperaba que se viniera desde el oficialismo desde algún lado, luego del antecedente de la Ley de extranjerización de tierras. Como todo lo K viene encubierto, solapado y con trampa. Dejo los comentarios para más adelante, creo que el texto es suficientemente elocuente.

Esto dice el proyecto de Ley 2584-D-2012, de modificación del artículo 2326 del Código Civil, del FPV ingresado en Diputados el 27/04/2012, por los diputados Plaini y Albrieu:

Artículo 1°: Se modifica el Art. 2326 del Código Civil. El mismo queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 2326. "Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser dividas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a cosa misma.
No pueden dividirse las cosas cuando ello convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento, ni las tierras que pertenecen a pueblos originarios.
Las autoridades locales deben reglamentar, en materia de inmuebles (NOTA: Hasta acá era el texto original) urbanos y rurales. En el caso de inmuebles rurales deben establecer la superficie mínima de la unidad económica. También deben establecer la máxime extensión sobre la cuál se puede ejercer el derecho de dominio a cuyo fin se deben aplicar los siguientes principios generales:
1)      Reconocimiento del derecho de propiedad con función social.
2)      Derecho a una vivienda digna.
3)      Preservación de la capacidad de producción y la sustentabilidad de la producción agropecuaria.
4)      Pertenencia del dominio originario de los recursos naturales a las provincias.
5)      Prohibición de que ninguna persona física ni jurídica - por sí o por interpósita persona o grupo societario - ni unidad agrícola familiar, sea titular de un inmueble rural que supere las cinco mil hectáreas (5.000 ha) dentro de la misma provincia. En los casos de extranjeros son aplicables las disposiciones contenidas en la legislación sobre "Régimen de protección al dominio nacional sobre la propiedad, posesión o tenencia de las tierras rurales".
6)      Respeto de las servidumbres: Todo inmueble urbano rural que contenga en su interior ríos o lagunas cuyo cauce supere las quinientas hectáreas (500 ha) y se encuentre a menos de 20 Km. de un poblado urbanizado, debe cumplir con la servidumbre establecida para ríos o canales que sirven a la comunicación por agua.
7)      Necesidad de proceder a la expropiación o división y venta de los inmuebles rurales de grandes extensiones que no produzcan renta. Ello se presumirá cuando no se pague impuesto vinculado a producción agropecuaria y/o industrial.

Artículo 2°: De forma.-

Y entre los fundamentos varios que citan, todos de indole marcadamente socialistoide y para resolver un problema inexistente en la Argentina salvo para pequeñas poblaciones de origen americano y fuera del area pampeana (el de la tenencia de la tierra), citan un articulo de la Constitución del 49 que no tiene vigencia :

"Por eso para fundar esta reforma nada es más adecuado que la doctrina proclamada por el General Juan Domingo Perón que quedó plasmada en la Constitución de 1949 en su artículo 38 referido a la función social de la propiedad, el capital y la actividad económica: "La función social de la propiedad, el capital y la actividad económica ": Art. 38 - La propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia, estará sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común. Incumbe al Estado fiscalizar la distribución y la utilización del campo o intervenir con el objeto de desarrollar e incrementar su rendimiento en interés de la comunidad, y procurar a cada labriego o familia labriega la posibilidad de convertirse en propietario de la tierra que cultiva. ..."

Fuente: Envío de Tábano Informa

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