Esto es lo que uno imaginaba o
esperaba que se viniera desde el oficialismo desde algún lado, luego del
antecedente de la Ley de extranjerización de tierras. Como todo lo K viene
encubierto, solapado y con trampa. Dejo los comentarios para más adelante, creo
que el texto es suficientemente elocuente.
Esto dice el proyecto de Ley
2584-D-2012, de modificación del artículo 2326 del Código Civil, del FPV
ingresado en Diputados el 27/04/2012, por los diputados Plaini y Albrieu:
Artículo 1°: Se modifica el Art. 2326 del Código Civil. El mismo
queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 2326. "Son cosas divisibles, aquellas que sin ser
destruidas enteramente pueden ser dividas en porciones reales, cada una de las
cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a cosa
misma.
No pueden dividirse las cosas
cuando ello convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento, ni las tierras
que pertenecen a pueblos originarios.
Las autoridades locales deben
reglamentar, en materia de inmuebles (NOTA:
Hasta acá era el texto original) urbanos y rurales. En el caso de inmuebles
rurales deben establecer la superficie mínima de la unidad económica. También
deben establecer la máxime extensión sobre la cuál se puede ejercer el derecho
de dominio a cuyo fin se deben aplicar los siguientes principios generales:
1)
Reconocimiento del derecho de propiedad con función social.
2) Derecho a una vivienda digna.
3)
Preservación de la capacidad de producción y la sustentabilidad de la
producción agropecuaria.
4)
Pertenencia del dominio originario de los recursos naturales a las
provincias.
5)
Prohibición de que ninguna persona física ni jurídica - por sí o por
interpósita persona o grupo societario - ni unidad agrícola familiar, sea
titular de un inmueble rural que supere las cinco mil hectáreas (5.000 ha)
dentro de la misma provincia. En los casos de extranjeros son aplicables
las disposiciones contenidas en la legislación sobre "Régimen de
protección al dominio nacional sobre la propiedad, posesión o tenencia de las
tierras rurales".
6) Respeto de las servidumbres: Todo
inmueble urbano rural que contenga en su interior ríos o lagunas cuyo cauce
supere las quinientas hectáreas (500 ha) y se encuentre a menos de 20 Km. de un
poblado urbanizado, debe cumplir con la servidumbre establecida para ríos o
canales que sirven a la comunicación por agua.
7)
Necesidad de proceder a la expropiación o división y venta de los
inmuebles rurales de grandes extensiones que no produzcan renta. Ello se presumirá cuando no se pague impuesto vinculado a
producción agropecuaria y/o industrial.
Artículo 2°: De forma.-
Y entre los fundamentos varios
que citan, todos de indole marcadamente socialistoide y para resolver un
problema inexistente en la Argentina salvo para pequeñas poblaciones de origen
americano y fuera del area pampeana (el de la tenencia de la tierra), citan un
articulo de la Constitución del 49 que no tiene vigencia :
"Por eso para fundar esta
reforma nada es más adecuado que la doctrina proclamada por el General Juan
Domingo Perón que quedó plasmada en la Constitución de 1949 en su artículo 38
referido a la función social de la propiedad, el capital y la actividad
económica: "La función social de la propiedad, el capital y la actividad
económica ": Art. 38 - La propiedad privada tiene una función social y, en
consecuencia, estará sometida a las obligaciones que establezca la ley con
fines de bien común. Incumbe al Estado fiscalizar la distribución y la
utilización del campo o intervenir con el objeto de desarrollar e incrementar
su rendimiento en interés de la comunidad, y procurar a cada labriego o familia
labriega la posibilidad de convertirse en propietario de la tierra que cultiva.
..."
Fuente: Envío de Tábano Informa
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