
La Corporación de Abogados Católicos advirtió que
el fallo de la Corte Suprema de Justicia “amplía con
inconstitucionalidad manifiesta” las causas no punibles
de aborto contempladas en el artículo 86 del Código
Penal, al permitirlo “en todos los supuestos en que el
embarazo de la mujer se hubiera producido como
consecuencia de una violación, que ni siquiera tiene que
ser denunciada ante la autoridad
competente”.
También
cuestionó que la sentencia del máximo tribunal haya
considerado que “el derecho a la vida no es absoluto, en
clara contradicción con las normas constitucionales”
vigentes.
Asimismo,
criticó que también haya dejado “totalmente de lado el
‘interés superior del niño’ –consagrado
constitucionalmente-, al desconocer su derecho a nacer,
así como el valor inconmensurable de la vida de la
persona por nacer, para enfocarse única y exclusivamente
en la situación de la mujer, aunque sin casi tenerse en
cuenta las repercusiones negativas que desde el punto de
vista psíquico suelen afectarla luego de proceder a un
aborto procurado”.
La
declaración de la Corporación lleva la firma de su
titular, doctor Eduardo A. Sambrizzi, y de su
secretario, Cosme María Beccar Varela.
Texto completo de la
declaración
La
Corporación de Abogados Católicos declara lo siguiente
con relación al fallo de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación de fecha 13 del corriente mes, en el que se
efectúa una interpretación del artículo 86 inciso 2º del
Código Penal, según la cual dicha norma debe ser
entendida en el sentido de declarar no punible el aborto
cuando éste se practica en una mujer que afirma haber
sido violada:
1º Que, en primer lugar, el recurso
extraordinario debió de haber sido declarado abstracto
–tal como, por otra parte, resulta del Dictamen en tal
sentido del Sr. Procurador Fiscal-, debido a que la
práctica del aborto que se pretendía evitar con el
recurso extraordinario ya había sido
efectivizada.
2º Que de conformidad a lo
declarado en otras ocasiones por esta Corporación, los
incisos 1º y 2º del artículo 86 del Código Penal han
quedado derogados desde la incorporación a la
Constitución Nacional de 1994 de distintos Tratados
internacionales que protegen la vida humana desde la
concepción. Lo cual ha sido implícitamente reconocido
por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, al
haber en otra ocasión afirmado que “el derecho a la vida
es el primer derecho natural de la persona humana,
preexistente a toda legislación positiva, y que resulta
garantizado por la CN (doctrina de Fallos, 323-1339),
derecho presente desde el momento de la concepción,
reafirmado con la incorporación de Tratados
internacionales con jerarquía constitucional” (“Sánchez,
Elvira Berta c/ Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos”, dictamen de la Procuración General del
28/02/2006 y votos de los Ministros Higthon de Nolasco y
Eugenio Zaffaroni).
3º Que, en efecto de acuerdo
a lo establecido en distintas disposiciones legales
vigentes en nuestro país, todas las personas, desde la
concepción y cualquiera que sea su estado de desarrollo,
tienen derecho a la vida, gozando dichas normas de
jerarquía constitucional (conf. art. 75 inc. 22, CN).
Recordamos entre ellas la Convención Americana sobre los
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en
cuyo artículo 4° se dispone que “toda persona tiene
derecho a que se respete su vida y, en general, a partir
del momento de su concepción”; y la ley 23.849, que al
ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, en
su artículo 2° formuló una Declaración interpretativa en
el sentido de que “se entiende por niño todo ser humano
desde el momento de su concepción”, habiendo en su
artículo 6º establecido que “todo niño tiene el derecho
intrínseco a la vida”. Asimismo, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos dispone que “el derecho
a la vida es inherente a la persona humana”, y que el
mismo se encuentra protegido por la ley (art. 6.1.) A su
vez, el artículo 3º de la Declaración Universal de
Derechos Humanos establece que “todo individuo tiene
derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona”.
4º Que aunque más no sea que por el
contenido de dichas disposiciones, ningún Poder del
Estado puede dictar normas o fallos que atenten contra
el derecho a la vida, de carácter inviolable y anterior
al Estado mismo, y del cual dependen todos los otros
derechos, debiendo destacarse que cualquier
discriminación que se intente con relación a la persona
concebida –la que lamentablemente se ha producido con el
fallo de la Corte-, resulta violatoria de los recién
recordados preceptos con jerarquía constitucional, como
también del principio de igualdad consagrado en el
artículo 16 de la CN.
5º Que, en el caso, el
fallo de la Corte ha considerado que el derecho a la
vida no es absoluto, en clara contradicción con las
normas constitucionales más arriba referidas, además de
violar el principio in dubio pro homine, que dicho
Tribunal menciona en su fallo.
6º Que resulta
claramente contradictoria la actitud que resulta del
fallo de la Corte de invocar la dignidad e
inviolabilidad de la vida humana, para justificar la
eliminación de personas por nacer.
7º Que tampoco
la invocada responsabilidad del Estado argentino puede
servir de argumento para sustentar el fallo, desde el
momento que la mayor responsabilidad del Estado se
encuentra enderezada a la defensa de la vida de los
habitantes de la Nación.
8° Que del artículo 75
inciso 23, 2º párrafo, de la Constitución Nacional, que
impone al Congreso el cometido de “dictar un régimen de
seguridad social especial e integral en protección del
niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta
la finalización del período de enseñanza elemental”, se
deduce que el embrión en el seno del vientre de la madre
es, constitucionalmente, un niño que está en situación
de desamparo y que el Congreso debe proteger.
9º
Que, en consecuencia, el fallo de la Corte amplía con
inconstitucionalidad manifiesta las causas no punibles
de aborto contempladas en el precitado artículo 86 del
Código Penal, al permitirlo en todos los supuestos en
que el embarazo de la mujer se hubiera producido como
consecuencia de una violación, que ni siquiera tiene que
ser denunciada ante la autoridad competente. Lo que
implica la pretensión de modificar dicha normativa,
cuestión que se encuentra reservada al Congreso
Nacional, conforme resulta de lo dispuesto en el
artículo 75 inciso 12 de la Constitución
Nacional.
10° Que con la interpretación admitida,
muchas mujeres que no han sido violadas podrían acceder
a un aborto mediante una falsa manifestación en tal
sentido ante un centro de salud que, por no constituir
una autoridad en los términos del artículo 245 del
Código Penal, no podrá ser sancionada como delito de
falsa denuncia.
11° Que al extender la impunidad
a todos los casos en que el embarazo se haya producido
por una supuesta violación, se hace pagar así al niño la
falta de su padre, configurándose de esta forma una
segunda iniquidad que agrava las consecuencias de la
violación.
12° Que otra de las razones que llevan
a efectuar una interpretación restrictiva de los
supuestos de abortos no punibles contemplados en el
artículo 86 del Código Penal, la constituye el hecho de
que los mismos fueron incorporados al mencionado
ordenamiento punitivo a propuesta en el año 1919 de la
Comisión de Códigos del H. Senado de la Nación, que los
fundamentó en doctrinas eugenésicas y racistas que se
encontraban en boga en esa época, sin advertir sus
adherentes que las mismas conducirían y servirían de
sustento al régimen nacional socialista instaurado en
Alemania a partir de 1933.
13° Que con la
doctrina admitida en el fallo nuestro más Alto Tribunal
ha omitido considerar lo expresado por la Academia
Nacional de Medicina en pleno, que con fecha 30 de
septiembre de 2010 consideró “que el niño por nacer,
científica y biológicamente es un ser humano cuya
existencia comienza al momento de su concepción. Desde
el punto de vista jurídico es un sujeto de derecho como
lo reconoce la Constitución Nacional, los tratados
internacionales anexos y los distintos códigos
nacionales y provinciales de nuestro país. Que destruir
a un embrión humano significa impedir el nacimiento de
un ser humano. Que el pensamiento médico a partir de la
ética hipocrática ha defendido la vida humana como
condición inalienable desde la concepción”.
14°
Que el artículo 2º de la ley 26.061, reglamentaria de la
Convención sobre los Derechos del Niño, ratifica y
amplía la salvaguardia integral de la vida inocente, al
declarar que dicha Convención “es de aplicación
obligatoria en las condiciones de su vigencia (es decir,
desde la concepción), en todo acto, decisión o medida
que se adopte respecto de las personas hasta los 18 años
de edad”. El artículo 3° puntualiza que se entiende por
interés superior del niño “la máxima satisfacción,
integral y simultánea de los derechos y garantías
reconocidos en esta ley”, y el artículo 8°, que el
primero de esos derechos es el derecho a la vida,
agregando en su parte final que cuando exista conflicto
entre los derechos e intereses del niño “frente a otros
derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán
los primeros”.
15º Que en el fallo de la Corte se
ha dejado totalmente de lado el “interés superior del
niño” –consagrado constitucionalmente-, al desconocer su
derecho a nacer, así como el valor inconmensurable de la
vida de la persona por nacer, para enfocarse única y
exclusivamente en la situación de la mujer, aunque sin
casi tenerse en cuenta las repercusiones negativas que
desde el punto de vista psíquico suelen afectarla luego
de proceder a un aborto procurado.
16º Que al no
efectuarse aclaración alguna con respecto al límite
máximo de semanas de embarazo para poder procederse al
aborto, en los supuestos de violación podría abortarse a
un ser que estuviera a punto de nacer, apartándose de
tal manera de las más liberales leyes abortistas
vigentes en otros países, que establecen un plazo máximo
de duración del embarazo para que se pueda proceder a
tan deleznable práctica.
17º Que el hecho de
haber exhortado a las autoridades nacionales y
provinciales a implementar y hacer operativos protocolos
hospitalarios para la atención de los abortos que la
Corte considera no punibles, dicho Tribunal se ha
extralimitado en sus funciones.
18° Como también
ha incurrido en esa situación al pretender limitar el
tiempo en el que los médicos deben ejercer el derecho a
la objeción de conciencia, que pueden alegar para
negarse a practicar abortos. Con lo cual se desconoce
que la objeción de conciencia no se puede limitar,
porque constituye un derecho de raigambre constitucional
(Fallos, 312-496) que consiste en que nadie debe ser
forzado a contrariar las propias convicciones morales y
científicas, ejecutando o haciendo ejecutar actos
incompatibles con ellas. En otras palabras, estamos
frente al derecho a negarse a observar determinadas
conductas cuando ellas violentan la propia conciencia,
por lo que limitar su ejercicio se opone a la esencia
misma de la objeción de conciencia, verdadero derecho
fundamental que se posee en forma continuada en el
tiempo y no en una oportunidad determinada.
19°
Que en el caso parece haberse olvidado que, tal como ha
afirmado Juan Pablo II, “trabajar a favor de la vida es
contribuir a la renovación de la sociedad mediante la
edificación del bien común... no puede haber verdadera
democracia si no se reconoce la dignidad de cada persona
y no se respetan sus derechos” (Evangelium Vitae,
101).
Fuente: AICA